EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.
Presunto Agraviado: Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529.
Parte presuntamente agraviante: Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente N° 9872
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Lolimar Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.122, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, (ver folio 99), admitiéndolo y ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Publico, así como la notificación de la Procuradora de la Republica.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juez Provisorio Abogado Fernando Marín, en virtud de su traslado se abocó al conocimiento de la presente solicitud de Amparo.
En fecha 14 de abril de 2010, se dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión del presente amparo, por lo que respecta únicamente a la orden de notificación de la Procurador de la Republica, por considerar que, el sujeto pasivo, a quien se denuncia como presunto trasgresor de derechos fundamentales y contra quien va dirigida directamente la acción es a la empresa Congeladora Norte Connorte CA; es decir, a una persona jurídica de carácter particular, y no a la República, por lo tanto, la notificación de la Procuradora General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante en el proceso de la presente solicitud de Amparo.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil suplente de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas (ver folio 114).
En fecha 21 de mayo de 2010, la Juez Provisorio designada en este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 25 de mayo de 2010, que corre inserta a los autos, comparecieron el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, presunto agraviado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Lolimar Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.122. Asimismo compareció la abogada en ejercicio Julia Herminia Herrera Omaña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.193, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, (presunta agraviante), y la Representante del Ministerio Público, abogada Jelitza Bravo Rojas.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 00101-9, de fecha 25 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que ordenó su Reenganche y Pago de los Salarios caídos, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificándolos en todas y cada una de sus partes y solicitando finalmente que se declare con lugar su solicitud de amparo Constitucional.
El Apoderado Judicial de la presunta agraviante manifestó en la mencionada audiencia Primero: defecto de forma en el escrito libelar conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo, a su parecer es ambiguo y confuso, Segundo: Alegó la incompetencia de este Tribunal en sede Constitucional, para conocer y decidir sobre la ejecución que se pretende en este acto; asimismo señaló que se aperturó un procedimiento de multa del cual fue notificado en fecha 05 de mayo de 2010 y que el mismo no ha culminado, del cual consigna copia certificada de la admisión y su respectiva boleta de notificación y escrito de contestación, adujo igualmente que procedió a recurrir en Nulidad por ante el Tribunal de Primera Instancia con sede en la ciudad de Cagua, de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por esta vía de Amparo Constitucional, de la cual igualmente consigna Copia Certificada, solicitando sea declarado sin lugar o inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria. Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado por la parte presuntamente agraviante
La representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “Con respecto al punto previo expuesto por la parte presuntamente agraviante sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente Acción, dado el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera, es de observar, que dicho criterio fue cambiado y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo actualmente tienen competencia para conocer de las Acciones de Amparo que tienen por objeto la ejecución de providencias administrativas, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente acción. Ahora bien, se ha interpuesto una acción de Amparo Constitucional a los fines de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua. Observa esta Representación Fiscal, tanto de los autos como de la presente audiencia constitucional que no se ha puesto fin al procedimiento administrativo incoado en virtud de que si bien es cierto, que se dictó una Providencia Administrativa de fecha 05 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche del trabajador, no es menos cierto, que no se ha demostrado que se ha agotado el procedimiento de multa, razón por lo cual la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el acto no se encuentra firme, asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.
Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 31 de mayo de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no fueron agotados los extremos del procedimiento administrativo como tal, encontrándose el mismo en fase de sustanciación.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, antes de decidirse el fondo de la presente litis, debe este Tribunal Superior, pronunciarse respecto al argumento alegado por la parte accionada de amparo, en relación a la competencia para conocer y decidir sobre las ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, según criterio de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005; en este sentido, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:
En reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la sentencia numero 1.352 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, criterio este que comparte quien aquí decide, se estableció que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia, siendo ello así se declara Sin Lugar, la incompetencia alegada por la parte accionada y Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión del accionante, quien aquí decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, el reenganche del accionante de amparo, así como al pago de los salarios dejados de percibir.
En este sentido es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigimán SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros); ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche,
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación
3) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
4) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
5) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y
6) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido las el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00101-9, de fecha 25 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, es decir, no esta demostrado en autos que se haya agotado la vía administratival, en virtud que el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, se encuentra en etapa de sustanciación, conforme se evidencia de la Copia Certificada de la Boleta de Notificación del Procedimiento de Multa, consignada por las partes en la audiencia Constitucional, siendo ello así, es la propia Administración productora del acto quién debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los Artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En sintonía con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios reiterado por nuestro mas alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal Superior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, al primer día del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Glb/bes
EXP. ACCA 9872
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