REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Maracay, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Oficio Nro. 0371/10, de fecha 09 de Marzo de 2010, constante de ciento once (111) folios útiles, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las vías de hechos propinada por los ciudadanos exconcejales Víctor Antonio Rondón y Lina Mercedes Morffe de Mendoza, al obstruir y no permitir el trabajo legislativo para el cual fue elegido el Cuerpo de Concejales del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.
FUNDAMENTOS:
El Apoderado Judicial de la Parte Accionante en su escrito manifestó, que los ex concejales Víctor Antonio Rondón y Lina Mercedes Morffe de Mendoza, en fecha 23 de Diciembre de 2009, tomaron las instalaciones donde venía funcionando el Concejo Municipal e impidieron la entrada a la sede de la Presidenta, ciudadana Nerimar Sierra y de los Concejales Rufa Itriago de Figueroa, Juán Ávila y Pedro Solórzano. De la misma manera alega, que los hechos ocurridos fueron denunciados ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por parte de la Concejala Nerimar Sierra.
La presente acción fue fundamentada en base a los Artículos 49, 52, 87, 91 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra las vías de hechos propinada por los ciudadanos exconcejales Víctor Antonio Rondón y Lina Mercedes Morffe de Mendoza, al obstruir y no permitir el trabajo legislativo para el cual fue elegido el Cuerpo de Concejales del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico; lo que nos lleva a concluir que este Juzgado Superior, es el Competente para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, por lo cual, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, por cuanto no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite previo abocamiento de la Ciudadana Juez, y se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita el Apoderado Judicial de la Parte Accionante en Amparo que se acuerde Medida Cautelar Innominada Preventiva de acuerdo al Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, …”a los fines de que le permita a su representada desempeñar sus funciones como Presidenta del Concejo Municipal de San José de Guaribe del Estado Guárico, para que le permitan el acceso a la sede del Concejo Municipal, así como el acceso a la movilización de los fondos del dinero que se encuentra en las cuentas y que se requiere para dar cumplimiento a las actividades encomendadas, por cuanto existe prueba fehaciente del derecho que reclama, como es su nombramiento como Presidenta y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la forma ilegal en que se han constituido la Cámara Municipal…” hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada solicitada; y en tal sentido debemos señalar, que a pesar de la celeridad y brevedad de estos procesos, existen casos en donde resulta imperioso; dada la situación de que se trate, suspender el peligro o en todo caso, evitar que se pueda continuar violando la situación jurídica infringida, en forma previa a la decisión que haya de recaer sobre el fondo del asunto, pudiéndose decretar medidas precautelativas, sin exigírsele al accionante, que demuestre en forma concurrente la verificación de los requisitos de procedencia, propios del resto de las medidas cautelares. No obstante lo anterior, el juez deberá ponderar la situación planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia a los fines de determinar la procedencia o no de dicha medida; en donde el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, afirmándose en el fondo, que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación; sin necesidad de probar el temor de su gravedad o difícil reparación, lo cual viene a constituir la causa del Amparo; siendo la posible tardanza de la resolución de dicho proceso, el elemento principal a tomar en cuenta, a los fines del decreto o no de la medida, aunque dicho proceso sea de naturaleza breve.
Este Tribunal Superior, en consonancia con los razonamientos antes expuestos, aplicados al caso de autos conforme a la situación planteada por la parte accionante, encuentra, que confrontada la fecha de la interposición de la presente solicitud de amparo a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 23 de Diciembre de 2009 y el recibo del expediente por ante este Despacho; y aunado a ello, hasta la presente fecha, tenemos, que han transcurrido casi seis (06) meses, desde que presuntamente se verificaron los hechos calificados por quien acciona como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales; siendo ello, así encuentra esta Juzgadora, no le es posible conocer la situación que para los actuales momentos pudiese reinar o imperar, desde el punto de vista fáctico o jurídico respecto de los hechos denunciados, vale decir, se ignora si en el tiempo transcurrido, lo cual escapa a la actuación de este Tribunal, se ha modificado de tal forma la situación que fuere denunciada; en el sentido de poder ponderar con la responsabilidad del caso que lo amerita, la necesidad de acordar o no la medida cautelar solicitada; por cuanto, carecemos de los elementos necesarios que nos permitan deducir de modo alguno, la urgencia o no de acordar la misma, así como la irreparabilidad o no, de la situación que ha sido planteada, por lo que considera quien decide, resulta prudente verificar el respectivo acto de la audiencia oral y pública, en donde oída y analizada la posición de cada una de las partes, así como los elementos probatorios respectivos, pueda este Tribunal con la responsabilidad que ello involucra, emitir el pronunciamiento de fondo a que haya lugar; toda vez, que analizados los efectos que pudiese causar dicha medida, en ponderación directa con la actuación de la afectada por ella y la posible reversibilidad de lo que se pretende sea decretado por esta vía, entiende quien decide; tomando en cuenta la naturaleza breve y sumaria del Amparo, constituiría un perjuicio mayor para la parte accionada, acordar la misma, en caso de ser desestimada la pretensión principal de la parte solicitante; además de considerar quien decide, que acordar dicha medida, sería tanto como resolver por vía precautelativa, el fondo del asunto; no teniendo razón de ser el emitir a posteriori un pronunciamiento definitivo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante, mediante su Apoderado Judicial. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico contra las vías de hechos propinada por los ciudadanos ex concejales Víctor Antonio Rondón y Lina Mercedes Morffe de Mendoza, al obstruir y no permitir el trabajo legislativo para el cual fue elegido el Cuerpo de Concejales del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena notificar mediante Boletas, a los presuntos agraviantes y a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, mas 02 días que se le concede a los presuntos agraviantes. Anéxese a las Boletas y Oficio copia certificada del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos.
Y a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.- Líbrense Oficio y Despacho, anexándoseles las Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAJUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
En ……………..
esta misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación y los Oficios Nros. 667/2010 y 668/2010, respectivamente.
LA SECRETARIA,
Exp. No. AC-9994.
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