REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°
Vista la Querella por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano Fares Asfour Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.293.623, debidamente asistido por la abogada Diabel Emilia Mendoza Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.249, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que inició su relación laboral con el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 15 de julio de 2004, desempeñándose como médico asistencial residente de postgrado en el consultorio de barrio adentro La Candelaria II, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que a partir del 21 de enero de 2008, le fue asignado cargo fijo como Médico Especialista I (Médico General Integral) distinguido con el número 51305, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual fue notificado de su destitución acordada por el ciudadano Jesús Mantilla, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, según Resolución Nº 063 y 064 de fecha 28 de abril de 2009, y que hasta el presente no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos.

2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de abril de 2010, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 04 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente, es decir, que para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

En el caso de autos, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás beneficios Laborales, incoada por el ciudadano: Fares Asfour Rodríguez, debidamente asistido de abogada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; y en tal sentido se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2009, cuando el querellante fue notificado del acto de destitución del cargo que ejercía como Médico Especialista I (folio 1 y su vuelto) y solo fue el 28 de abril de 2010, cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio.
Es por estos motivos que esta juzgadora debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción se inició desde el momento en que el querellante fue notificado de su destitución en la institución de salud, a saber, el 30 de abril de 2009, tal y como el mismo lo refiere, tomando en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2010.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano Fares Asfour Rodríguez, debidamente asistido de Abogada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, todos ampliamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del Querellante. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.

En la misma fecha se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,


Exp. No. QF-10268.
GLB/yaremi.