REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de junio de 2010.
200° y 151°

Por recibido las presentes actuaciones en fecha 11 de Marzo de 2010, constante de diecinueve (19) folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Oficio Nro. 152-2010, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el Ciudadano: ROBIN ERNESTO DÍAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.459.415, de este domicilio, debidamente Asistida por el Ciudadano Abogado: José Herrera Aguilar, contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 1 de Enero de 2006, ingresó a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, como asistente en el cargo de protección hasta el 16 de Noviembre de 2009, por cuanto la ciudadana Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía, le notificó que siguiendo ordenes superiores

por reorganización administrativa se tomó la decisión de prescindir de sus servicios, a partir de la fecha supra mencionada.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
III DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante, solicita el Amparo Cautelar, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, para que sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo y con el pago del correspondiente sueldo, ya que tiene la necesidad de sufragar sus gastos y la de su familia, y que estas son consideraciones que debe verificar el Juez para acordar la cautela solicitada como garantía del eficaz funcionamiento de la justicia y del derecho, asimismo señala que la Administración Municipal ha afectado los derechos subjetivos y su dignidad utilizando métodos desprovistos de toda apariencia jurídica, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

IV DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano Robín Ernesto Díaz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.459.415, debidamente Asistido de Abogado, contra contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
Exp. No. AC-RQF.10.005.
GLB/wendy.

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay 08 de Junio de 2010

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.





.....