REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de JUNIO de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de Marzo de 2010, por el Ciudadano Abogado Luís Alejandro Marcano Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS, C.A., constante de 11 folios útiles y anexos en 66 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO, interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00271-09, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua.

I DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de manera Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00271-09, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto. Y así se declara.

II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

III DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte Recurrente, basa la solicitud de Amparo Cautelar de manera siguiente “(…) con base a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente solicitan se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 00271-09 de fecha 17 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua...”
Asimismo, alega”(…) que en lo que respecta al requisito del fomus boni iuris, este se encuentra satisfecho en el caso de autos(…)”
“(…) En cuanto al periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal como se desprende de la siguiente argumentación: en primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentase que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.
La ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal(...)”
De igual manera, “(…) solicita Medida de Suspensión de Efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la Suspensión del Acto Administrativo Impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a los mismos argumentos que hemos esgrimido en cuanto a que si se realiza el pago de la indemnización la devolución de ese dinero sería de difícil ejecución ( ...)”
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del recurso.
Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con respecto a la acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efecto del Acto impugnado, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar y la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el accionante en la solicitud de amparo cautelar y la medida solicitada supra, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto Subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efecto del Acto.Así se decide.-
. Ahora bien, y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicítense a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal dentro de los veinte (20) días continuos contado a partir de la constancia en autos de haberse recibido el oficio que a tal efecto se ordena librar.

IV DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, por el ciudadano abogado Luís Alejandro Marcano Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00271-09, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua. Asimismo, se ADMITE el mismo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto, solicitadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los 08 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
Exp. No. AC-CA.10074.
GLB/wendy.