REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de junio de 2010
200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-000660
PRINCIPAL: AP21-L-2009-006213

PARTE ACTORA: ELIAS OBED MORANDY BARROSI, venezolano mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 3.814.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez S., Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha B., Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael J. Piña P., Raúl Medina, Marjorie Reyes y Marlene Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83,490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915,, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267 y 105.341. .

PARTE DEMANDADA: : VISETECA EXPRESS, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el n° 9, tomo 134-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carolina B. Guzmán C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 131.031.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 2010.

Suben a esta Alzada y corresponde a quien suscribe conocer de las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.075, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictada en fecha 23 de abril de 2010, y celebrada como fue la audiencia oral y pública ante esta alzada en fecha 09 de junio de 2010, con la comparecencia del apelante, corresponde ahora la publicación el fallo en extenso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Visto el libelo de la demanda, se observa que alega el accionante los siguientes planteamientos:

Que en fecha15 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. F. 799,23, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de mantenimiento, hasta el 27 de marzo de 2009, fecha esta última en la cual de manera injustificada fue despedido del cargo, logrando un tiempo de servicio de 11 meses y 12 días.

Que con ocasión al reclamo de las prestaciones sociales adeudadas, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de formular formal reclamación, gestiones que fueron infructuosas y por la cual demanda ante la vía judicial.

Que reclama por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.272,11 Bs.F.

Que reclama asimismo el concepto de las incidencias del bono vacacional y de utilidades conforme a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley del Trabajo.

Que por las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado del cual fue objeto le corresponde la cantidad de 1.696,20 BsF.

Que por vacaciones y bono vacacional fraccionadas de 11 meses de servicio le corresponde la cantidad de 537,24 Bs F., y por utilidades fraccionadas por 8 meses, la cantidad de 271,60 BsF, y las utilidades fraccionadas por 2 meses, la cantidad de 67, 90 BsF.

Que todos los conceptos antes especificados ascienden a la suma total de 3.845,05 BsF.

De igual manera solicita, la condenatoria a la parte demandada, para que cancele los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costas derivadas del juicio, que resulten de la experticia complementaria del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada en su escrito de contestación de la demanda arguyó lo siguiente:

Como punto previo en su escrito de contestación expresa que niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación de trabajo entre el accionante y su representada, toda vez que el actor nunca estuvo ni perteneció a la nómina de la empresa.

Niega rechaza y contradice que el demandante tenga un tiempo de servicio en la empresa, y que se le adeude el concepto de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades fraccionadas, ya que nunca pudo haber generado antigüedad si no estaba integrado a la nómina de la empresa, y por lo tanto menos el resto de los conceptos reclamados.

De igual manera niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, toda vez que el mismo no era trabajador ni jamás prestó sus servicios como tal, y que por lo tanto resultaría imposible despedir a una persona con la cual nunca se tuvo una relación laboral.

LÍMTES DE LA CONTROVERSIA:

Tal y como fueron planteados los hechos tanto en el libelo de la demanda, así como en la contestación, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si existió o no una relación de índole laboral entre la demandada y el accionante, toda vez que la empresa rechaza su existencia, por lo que le corresponderá la carga de probar la existencia de la relación laboral al actor.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el mérito favorable a los autos a lo que este Juzgador de Alzada, establece que el mismo no constituye un medio probatorio en sí mismo, sino corresponde al principio procesal relativo a la comunidad de la prueba. Así establece.

Al Capítulo II, promovió y consignó copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo por reclamación de prestaciones sociales incoada por el accionante contra la empresa demandada, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, el cual riela al folios 29 al 55 ambos inclusive del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de actas emanadas de la administración pública nacional, pero de los cuales nada se desprende que permita arribar a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre actor y demandada . Así se establece.

Asimismo promovió marcado “C”, en original, factura con fecha incompleta en la que sólo se refleja el mes y año, a saber, mes de marzo de 2009, inserto al folio 57 de los autos, que da la sensación de tratarse de la factura que emite quien vende una mercancía o presta un servicios para que sea aceptada por el receptor del servicio o de la mercancía; señalándose que es por concepto de mantenimiento y cuido de animales de la semana, por un importe Bs.175. Dicho instrumento no está suscrito por la parte actora ni por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal Superior lo desecha, ya que no se puede atribuir su autoría a ninguna de las partes, y menos a la parte a quien se le opone, pese a que está dirigido a la demandada, no aporta al proceso ningún elemento relacionado con el asunto controvertido. Así se estable.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió en su escrito de probanzas lo siguiente:

Al Capítulo I, como punto previo solicitó la elaboración del test de laboralidad a la parte actora, lo cual no constituye en sí una probanza que deba ser evacuada en la oportunidad del contradictorio de las pruebas en la audiencia de juicio y sobre lo cual se pronunció de igual forma el juez de instancia, ya que estos constituyen alegatos que deben ser explanados en la contestación de la demanda o en los actos de audiencia preliminar y sus prolongaciones, u oralmente en la audiencia de juicio, por lo que estima este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió al Capítulo II, de su escrito la prueba, la documental relativa al acta de fecha 21 de abril de 2009, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la reclamación que efectuara el accionante en dicha sede, en procedimiento administrativo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre la misma ya se pronunció esta alzada al analizar las pruebas del actor, y a ello se atiene. Así se establece.

Explanados los hechos señalados por las partes, y realizado como ha sido el análisis probatorio en el presente asunto, corresponde a esta Alzada su pronunciamiento de fondo, a lo cual procede previas las siguientes consideraciones:

Como punto principal a los fines de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, es preciso determinar si efectivamente prestó sus servicios como trabajador de la empresa demandada.

En este sentido, es clara la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.(Subrayado nuestro).

En la misma forma, y en concordancia con la norma anterior, la doctrina pacífica y reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de la carga de la prueba, que se cita para mayor ilustración al párrafo que sigue, establece los parámetros para determinar a quién corresponde probar sus alegatos, toda vez que, tal y como fue planteado por el demandado en la contestación, debía y estaba en la carga de probar su dicho la parte demandante en el presente juicio:

“Ahora bien, con respecto a la condenatoria por parte de la recurrida de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de dichos conceptos, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

El extracto del criterio jurisprudencial antes transcrito, señala que corresponde al demandante demostrar las horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, ya que la cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

En el caso concreto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando que lo que hubo fue una prestación personal entre ella y el demandante de carácter mercantil, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la empresa demandada probar la alegada relación mercantil entre las partes.

Sobre este particular debe este Tribunal, dejar sentado que a quien correspondía probar sus alegatos, era a la parte demandante en el presente juicio, en razón que tal y como lo prevé la norma citada en los párrafos que anteceden, el demandado negó la relación en forma absoluta, sin expresar en sus argumentos, algún hecho nuevo del que se pudiera derivar la inversión de la carga de la prueba.

Partiendo de la premisa que correspondía probar a la actora sus afirmaciones de hecho, debe remitirse la Alzada, al análisis del acervo probatorio consignado por las partes, del cual constata, que al sólo existir un recibo de pago en original emitido a favor del accionate, por concepto de una semana de trabajo por prestación del servicio de mantenimiento y cuido de animales, el cual fue desechado en el análisis probatorio de esta decisión, y, de una copia certificada del expediente administrativo de reclamación de prestaciones sociales, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por constituir un documento público administrativo, pero del cual, no puede extraerse probanza alguna que demuestre el hecho de la existencia de la relación laboral, concluye en consecuencia este Juzgador, que no ha quedado demostrada en forma alguna que el demandante fuera trabajador de la empresa accionada por el período indicado al libelo de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido, que entre el demandante y el accionante no existió relación laboral, debe establecer este Tribunal que no proceden los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 2010, el cual queda confirmado. Así se decide.

En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriores, pasa este tribunal, a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el 23 de abril de 2010, la cual queda confirmada. Segundo: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS OBED MORANDY BARROSI, contra la empresa VISETECA EXPRESS, C.A, antes identificados. Tercero: No hay condenatoria en costa dado que el accionante no alcanza los salarios a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA


Nota: en esta misma fecha, xx de junio de 2010, se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA