REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves tres (03) de junio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000548
Asunto Principal Nº AP21-O-2010-000010
PARTE ACIONANTE: JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.682.208.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FLORIBETH LOZADA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.574.
PARTE ACCIONADA: NORMA ELENA BELLO CELIS, DIRECTORA GENERAL (E) OFICINA RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
ASUNTO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12), de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, contra la ciudadana: NORMA ELENA CELIS, en su condición de DIRECTORA GENERAL (E) OFICINA RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada FLORIBETH LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL contra la ciudadana: NORMA ELENA CELIS, en su condición de DIRECTORA GENERAL (E) OFICINA RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
2.- Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL contra la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS.”
III.- De los alegatos de la parte accionante.
1.- La parte accionante, en su escrito libelar, adujo que: “en fecha 27 de enero de 2010 la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigió Memorando N° 000178 a la Jefa de División de Nómina de ese Ente Ministerial, en la cual ordena transferir en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo esta actuación violatoria de sus Derechos Constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso y al ejercicio de un cargo de elección popular.
2.- Continua señalando: “que la sentencia que se dicte con ocasión a la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto evitar que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación me transfiera de CACRETE, al IPASME”
3.- Aduce igualmente, que dicha pretensión por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es violatoria de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos “toda vez que pretende afiliarme al IPASME, y en consecuencia, descontarme mi salario un 6% quincenal, no obstante que por la voluntad propia me encuentro afiliado a CACRETE, y además ejerzo el cargo de presidente de esa Caja de Ahorros”.
4.- Que conforme a los dispuesto en los artículos 585, y 588, de Código de Procedimiento Civil, solicita una medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que se abstenga de afiliarme al IPASME en la primera quincena del mes de abril de 2010.
5.- Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49, 52, 91, y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los preceptos fijados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se evite que con fundamento en el Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, emanado por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, afecte sus derechos e intereses jurídicos de CACRETE, al IPASME.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, esta Alzada una vez efectuada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, acoge los criterios establecidos por el a quo, y se observa lo siguiente:
1.- La representación judicial de la parte accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados sus derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación, al debido proceso, y al ejercicio de un cargo de elección popular, y señala como objeto de la presente acción de amparo: evitar que se transfiera en la primera quincena del mes de abril 2010, un grupo de 25.000 trabajadores obreros (entre los cuales se encuentra el accionante) de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- En este sentido, la Juez de Primera Instancia, consideró que la presente acción de amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la parte accionante, que no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual concluye que la presente acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad a lo previsto en el en el cardinal 2, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual, es compartido por esta Alzada. ASI SE DECIDE.
3.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
4.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
5.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional, vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).
6.- En consecuencia, esta Alzada comparte los criterios expuestos por el a quo, y concluye que, la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, evite con fundamento en el memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se afecten sus derechos subjetivos e intereses jurídicos, mediante su transferencia de CACRETE al IPASME, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el en el cardinal 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen el mecanismo ordinario de para lograrlo por otra vía, como lo sería interponer su reclamo ante el superior jerárquico, es decir, el Ministro, ya que solo por el supuesto del Memorando número 000178, de fecha 27 de enero de 2010, no constituye una amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo.
Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo estableció el a quo, y que comparte este Tribunal, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLORIBETH LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL contra la ciudadana: NORMA ELENA CELIS, en su condición de DIRECTORA GENERAL (E) OFICINA RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000548