REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles nueve (09) de junio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000629
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006611

PARTE ACTORA: JOSE LUIS GUECAIMBURU, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.215.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO BANEGAS MASIA, GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMON BURGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO VELASQUEZ, GASTON LAZZARI MENESES y MARIA GABRIELA GORRIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138.502 y 117.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 42, Tomo 136-A. INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nro. 09, Tomo 39.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIA ELENA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO, LUIS ALEJANDRO BOGGIANO, VERONICA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.879, 57.101, 81.672, 105.122, 131.656 y 118.414, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: JOSE LUIS GUECAIMBURU contra las empresas: WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada WORL TEL-FAX ELECTRONICS,C A., contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: JOSE LUIS GUECAIMBURU, contra las empresas: WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., e INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y por cuanto existía error de foliatura, se ordenó la remisión del presente recurso a los fines de su subsanación, una vez recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2010; en tal sentido, se fijó para el día martes ocho (08) de junio de 2010, a las 11:00am, oportunidad a la cual compareció la parte co-demandada recurrente, y la parte actora.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho, y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, de fecha veintidós (22) de abril de 2010, el cual cursa inserto al folio 108, del presente expediente.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte co-demandada WORLD TEL – FAX ELECTRONICS, C.A, apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “el veinte (20) de abril, le informe al tribual de sustanciación sobre la notificación practicada por el Alguacil, el cual según se evidencia de la consignación efectuada por éste, los hechos allí narrados no coinciden con la forma en que el Alguacil se dirigió a la dirección señalada por la parte actora, la cual no guarda relación con la dirección de la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, ya que como lo manifiesta la propia parte actora, se encuentra constituida conforme la legislación de las Islas Vírgenes Británicas, en tal sentido, esta representación recurre en contra del auto de primera instancia, a los fines de evitar una futura reposición inútil”...

2.- Por su parte, la parte actora alega: ..“que la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, si se encuentra notificada, tal y como consta de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal”..

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y las actas procesales que conforman la presente causa, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

1.- La parte co-demandada WOLD TEL – FAX ELECTRONICS, alegó que la notificación practicada a la co-demandada INFORWORD INTERNACIONAL, se encuentra mal practicada, por cuanto el día 9 de abril de 2010, la recepcionista de la empresa WOLD TEL – FAX ELECTRONICS, recibió la llegada del Alguacil quien le informó que venía a entregar una notificación por una denuncia, razón por la cual llamó a la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa WOLD TEL – FAX ELECTRONICS, presentándose la ciudadana VANESA VERNAL, y atendió al Alguacil, quien le manifestó que veía a practicar una notificación a la empresa INFORWORD INTERNACIONAL, señalándole la ciudadana VERNAL que esa empresa no esta, y le enseñó el registro Fiscal el cual se encuentra colgado en la pared de la empresa, adicionalmente, el alguacil le pregunta si el ciudadano Cesar Civetta y Walter Nieto, trabajan en esa oficina; informándole la citada ciudadana quien lo atendía que el Sr. Civetta había fallecido hace mas de un año, y el Sr. Nieto, no trabajaba allí; aduce igualmente la parte recurrente, que en ningún momento el Alguacil no hizo la entrega del cartel de notificación.

2.- Ahora bien, se observa de autos que el alguacil en su diligencia expresa lo siguiente: “… por cuanto me trasladé el día nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AV. RIO CAURA, CENTRO COMERCIAL TORRE HUMBOLT, PISO 22, OFIC 22-08 EN LA URB PRADOS DEL ESTE… Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con VANESSA BERNAL, titular de la cédula de Identidad N° V-14.486.686, en su carácter de COORDINADOR DE RRHH, de la parte demandada, le hice entrega del cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, y quien se NEGO a firmarlo, descripción de la ciudadana: color blanca, estatura baja, cabello castaño, usa lentes correctivos, siendo las 9:00am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de la entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del cartel de Notificación...”

3.- En este sentido, tenemos, que el Alguacil identificó a la persona que se negó a firmar el cartel de notificación con su nombre, apellido, cédula de identidad, descripción personal, indicando además el cargo que ejercía de Coordinador RRHH; motivos por el cual, se concluye, al igual que el a quo, que la parte co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, se encuentra notificada. Igualmente, observa este Tribunal, que tal defensa la hace la representación judicial de la otra empresa co-demandada WORLD TE-FAX ELEXCTRONCS, quien no aportó a los autos, elementos probatorios que demuestren a este Tribunal que el domicilio donde se dirigió el Alguacil a practicar la notificación, no correspondía al domicilio de la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, sino que correspondía de manera exclusiva al domicilio de la co-demandada recurrente WORLD TE-FAX ELEXCTRONCS. Vale destacar que el codemandado recurrente, es decir el representante judicial de empresa WORLD TE-FAX ELEXCTRONCS, pero quien también intenta defender los eventuales derechos de la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, solo se limitó a indicar que el juez, en búsqueda de la su verdad se debe investigar cual es el domicilio real de la demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, cuando se evidencia del escrito libelar de la parte actora que la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, se encuentra constituida conforme la legislación de las Islas Vírgenes Británicas.

4.- Observa este Tribunal, que lo señalado en punto anterior por la parte actora en su libelo, tiene certeza jurídica, es decir, que la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, se encuentra constituida conforme la legislación de las Islas Vírgenes Británicas. No obstante, también se evidencia que la varias veces señalada co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, creó sucursal en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el Registro Mercantil IV del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nro. 09, Tomo 39; lo cual se puede evidenciar de las copias simples consignadas a los autos por la parte actora,

5.- Igualmente, se observa: que la co-demandada INFORWORLD INTERNACIONAL CORPORATION, al momento de cancelar los derechos de arancel judicial ante el Registro Mercantil, señala como domicilio: “… TORRE HUMBOLT PISO 22 OFICINA 2208..”, la misma dirección que señala la parte actora en su libelo, y donde se dirigió el Alguacil a practicar la notificación, y que curiosamente también coincide con la dirección de la otra codemandada WORLD TE-FAX ELEXCTRONCS. Ahora bien, como quiera que la parte co-demandada recurrente, no trajo a los autos algún elemento probatorio que demuestre o desvirtúe el domicilio procesal que señaló la parte actora, este Tribunal tiene como válida la notificación practicada por el Alguacil, en consecuencia se confirma el auto recurrido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

6.- Por último esta Alzada, en cuanto a la apelación oída en ambos efectos por el a quo, contra del auto recurrido, le resulta necesario hacer el siguiente análisis:

A).- En primer lugar, el Titulo VII denominado: De los Recursos, en el Capitulo I, artículo 288, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen o definen los medios de impugnación en contra de las sentencias bien sea definitiva o interlocutoria, y se establece los diferentes tipos de recursos que existen. Al respecto se observa lo siguiente:

“Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. (Subrayado del tribunal).
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”

B).- En este sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios, y en los casos establecidos, esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en la Ley.
C).- Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como: "El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como: " La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).

Ricardo Enrique La Roche, define la apelación, según el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica así: " La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

D.- De las definiciones antes mencionadas, concluye este Tribunal, que el propósito del recurso de Apelación es examinar, y revisar el debido proceso, controlar los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia. En el presente caso, la parte co-demandada ejerce el recurso de apelación en contra un auto de primera instancia, previsto en el artículo 289 Código de Procedimiento Civil, y como sabemos, el recurso de Apelación de autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso, además, es un recurso que no tiene como objetivo el fondo de lo controvertido o del asunto, sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal.

E.- La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

F).- Así las cosas, vista y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, habiendo quedado bajo la modalidad de efecto suspensivo, tramitándose como si fuese una decisión definitiva, la cual debió oírse la apelación en ambos efectos. Necesariamente; los Juzgadores debemos considerar, que a través de un recurso de apelación, la parte no recurrente, no puede verse afectada por la tramitación del mismo, ya que de esta manera se podría estar violentando el debido proceso, y los primordiales principios que caracterizan este nuevo proceso laboral, como lo son el principio de uniformidad, brevedad, celeridad, e inmediatez. ASI DE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada World Tel- Fax Electronics, C.A., contra del auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-000629