REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000358

PARTE ACTORA: JEAN PAUL JORGE LUIS JESUS ENRIQUE LIETAERT THEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.268.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIANETTE GOMEZ URDANETA, SOLANGE MARTINEZ GONZALEZ, MIMI LA MORGIA, GREYNELLI AROCHA MORENO, ADA FERNANDEZ URDANETA, ROMMEL ROMERO GARCIA, NEIDA PEREZ ARELLANO, LIZ AMARO PEÑA, RONALD LOBO HERNANDEZ, PATRIZIA CAROLLA ZACARI, INDIRA GARRIDO PEREZ, JACKSIMAR GUTIERREZ REYES, IGOR CUELLAR, FRANCIS ALVARADO y ALFREDO SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.789, 73.586, 106.660, 128.580, 83.078, 92.573, 63.407, 49.196, 122.370, 73.857, 52.636, 66.822, 38.968, 76.060 y 76.606, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de abril de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Primero: Sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Jean Paúl Jorge Luís Enrique Lietaert Then contra la empresa Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2008 hasta el 27 de abril de 2009, además de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 eiusdem cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino, contados a partir del 24 de abril del año 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2009 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs. 200,00 diarios, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Jean Paúl Jorge Luís Enrique Lietaert Then contra la empresa Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partes suficientemente identificadas a los autos. Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de mayo de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 01 de junio de 2010, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que recurría de la sentencia de instancia, debido a que en la misma se acordó la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos al actor, debido a una presunción de laboralidad que nunca existió. A su juicio no están presentes los elementos de subordinación, salario y ajeneidad necesarios, por lo cual en el presente asunto su representada, mediante la Gerencia de Infraestructura, contrató un arquitecto en calidad de contratista, para la ejecución de una obra especifica, no existiendo por tanto relación laboral, solicitando sea revocada la decisión de instancia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de ARQUITECTO, siendo despedido injustificadamente en fecha 27 de abril de 2009, siendo su último salario mensual la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), reclamando entonces con base a lo anteriormente expuesto que sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada dio contestación al fondo de la pretensión oponiendo como punto previo la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, toda vez que su representada suscribió un contrato mercantil y no laboral con la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, cuyos servicios consistían en la realización de proyectos de arquitectura, adecuación y remodelación de oficinas, digitalización de planos y supervisión de obras en la sedes de Tributos Interno, Aduanas y Nivel Normativo, ubicadas en cualquier lugar del Territorio Nacional.

Asimismo, negó tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso indicadas en la solicitud, al igual que el horario, el sueldo y el despido invocados, señalando que su representada, a través de la Gerencia de Infraestructura, suscribió dos contratos de servicios con la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, cuyo representante era el demandante, el primero de éstos con una vigencia desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre del mismo año y el segundo desde 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de ese año, pero que de acuerdo a la Cláusula Décima del anterior se anticipó su culminación el 27 de abril del 2009. Adujo que en dichos contratos no se dan los elementos propios de una relación laboral, tales como subordinación, salario y ajenidad, pues se trata de un nexo de naturaleza civil, debido a que fue una prestación de servicios por parte de una contratista, mediante de la figura de firma personal, siendo cancelados el pago por sus servicios, previa presentación de factura, en la cual se especifica la retención del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de una firma personal.

Alegó que el pago por la contratación, se hacía mediante una transferencia bancaria y no mediante una cuenta nómina lo cual desvirtúa a su juicio una supuesta vinculación laboral. Señala igualmente que esta contratación de servicios no impedía ofertar sus servicios a otras empresas, debido a lo cual no había exclusividad en este. En cuanto al horario de trabajo no existía obligatoriedad para su cumplimiento pues los contratistas laboran con resultados de actividades reflejadas en un informe, no estando por tanto sometidos a controles de índole disciplinario por lo cual no cumplía con las funciones propias del Organismo, debido lo cual no existió a su juicio intenciones de las partes de vincularse laboralmente, por lo cual esta contratación escapa de la esfera de la legislación laboral cuya naturaleza es de carácter civil en la cual el accionante actuaba por cuenta propia, debido a lo cual solicita que se desvirtúe toda vinculación de índole laboral y se sirva declarar la incompetencia de la materia en caso contrario declare sin lugar lo peticionado por el actor.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Dada la forma como fue contestada la demanda, desconoció la parte demandada la existencia una relación con el accionante, por lo cual queda controvertido en primer lugar la existencia de esta y si resulta procedente el reenganche del accionante y la cancelación de los salarios caídos. Correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales :
Marcada “A”, riela a los folios 36 al 39, ambos inclusive, Contrato de Servicios Profesionales, No. 2008.113, al cual se le otorga valor probatorio debido que le mismo no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, evidenciándose la suscripción de este por la parte actora y la Gerencia Financiera Administrativa, siendo su vigencia del 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la estimación del costo, el objeto y la forma de pago, entre otros.
Marcado “B”, riela a los folios 40 al 42, ambos inclusive, Contrato de Servicios Profesionales, No. 2009-017, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se evidencia que es suscrito por la parte actora y la Gerencia Financiera Administrativa, evidenciándose la suscripción de este por la parte actora y la Gerencia Financiera Administrativa, siendo su vigencia del 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de ese año, la estimación del contrato, el objeto y la forma de pago, entre otros.
Rielan a los folios 43 al 50, ambos inclusive, Facturas Nos. 0004 al 0011, a las cuales se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque y en las cuales se discrimina el objeto del cobro realizado (“… proyecto de arquitectura… omisis … contrato No. 2008-113… y … contrato No. 2008-017”), asimismo, se observa que estas constituyen los recibos a que hacen referencia los contratos anteriormente analizados.
Riela al folio 51, original de recibo emanado de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque, el mismo correspondiente al pago correspondiente al mes de marzo de 2009, según lo acordado en la Cláusula Tercera del Contrato “B” cuya copia riela a los folios cuarenta y cuarenta y dos. Desprendiéndose de este que el pago era efectuado mensualmente de acuerdo a lo estipulado en las contrataciones.
Riela a los folios 52 y 53, Copia simple de la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 01 de septiembre de 2008 y al cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rebeca Moreno y Oswaldo Lucena, los cuales no acudieron a rendir las deposiciones en la audiencia de juicio declarándose desierta su evacuación, razón por la cual esta alzada no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
Documentales
Marcada “B”, riela a los folios Nos 63 al 65, ambos inclusive del expediente, copia certificada de punto de cuenta presentado por la Gerencia de Infraestructura a la Gerencia Financiera Administrativa de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque, evidenciándose de esta que fue sometida a la consideración de la primera la contratación de los servicios profesionales de la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, para el período comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008. Así se establece.
Marcado “B”, riela a los folios Nos. 66 al 69, ambos inclusive, copia certificada de los contratos suscritos entre la demandada y la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, representada por el demandante, sobre los mismos se reproduce el criterio explanado con anterioridad. Así se establece.
Marcado “C”, rielan a los folios Nos. 70 al 72, ambos inclusive, copia certificada de los contratos suscritos entre la demandada y la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, representada por el demandante, se reproduce el criterio explanado con anterioridad. Así se establece.
Marcado “D”, riela a los folios Nos. 73 al 75, ambos inclusive, copia del Registro de la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, representada por el demandante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma fue protocolizada por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el No. 70, Tomo 8-B CTO. Así se establece.
Marcado “D”, riela al folio No. 76 del expediente, certificación de Ficha Histórica de Expediente, emitida por la demandada, referida a la descripción de la obra a realizar por parte de la firma personal del demandante, así como los pagos acordados. A los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “E”, riela al folio 77, copia de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el demandante y dirigida al Gerente de Infraestructura de la demandada, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por parte de quien se le opone, evidenciándose de esta la propuesta de servicio profesional para realizar labores de asesoría técnica de dicha gerencia por parte del demandante. Así se establece.
Marcado “E”, riela al folio No. 78, copia de comunicación de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Gerente de Infraestructura de la demandada, dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia que se le informa que de estar interesado en ofertar al Organismo debe consignar la oferta de servicios ante la Gerencia de Infraestructura de este. Así se establece.
Riela a los folios Nos. 79 al 118, ambos inclusive, copias de informes mensuales presentados por la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las actividades realizadas en dichos meses, con ocasión a los distintos proyectos acordados con la demandada. Así se establece.
Rielan a los folios Nos. 119 al 125, ambos inclusive, copias simple de facturas emitidas por la firma personal del actor a favor de la demandada, las cuales fueron analizadas precedentemente en las pruebas promovidas por la parte actora, reproduciéndose las consideraciones efectuadas ut supra. Así se establece.

Exhibición
Se solicitó la exhibición de los documentos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, del capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la demandada, dejándose expresa constancia que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no exhibió los mismos por cuanto estos corren a los autos siendo precedentemente analizados por esta juzgadora. Así se establece.

Testimoniales
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Nelsy Sosa Brito y Arminda Álvarez Díaz, quienes comparecieron a rendir declaración las deposiciones en la audiencia de juicio, las cuales son tomadas por esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, en los siguientes términos:
En cuanto a la ciudadana Nelsy Sosa Brito, quien manifestó conocer al demandante porque trabajó en la Gerencia de Infraestructura como firma personal; ella trabaja para la demandada desde el año 1995, siempre se ha desempeñado en el área de infraestructura como Arquitecto; el demandante trabajaba para la Gerencia de Infraestructura, bajo la modalidad de firma personal, desempeñaba trabajos de proyectos y de inspección de obras en ocasiones; generalmente en el área de infraestructura se contratan empresas para que les hagan proyectos, inspecciones en las obras, como en el caso del demandante; los funcionarios de la demandada cobran mediante una nómina en la que hacen depósitos en el Banco Industrial de Venezuela y a las empresas se les paga por cheque o depósito bancario a nombre de la firma o empresa; antes de hacerles el pago, deben presentar el informe y la factura; los funcionarios tienen que cumplir un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., y en el caso de las empresas no es obligatorio que cumplan este horario porque ellos están contratados por los proyectos que se les asigna, sin embargo, en ocasiones es necesario la presencia de ellos en la oficina para controlar el proyecto que desarrollan; en el caso de los funcionarios de la demandada hay amonestaciones por el incumplimiento de horario o por cualquier otra causa que pudiera ser objeto de esta penalización y en el caso de las empresas no existe este control, simplemente si no cumplen con los proyectos no se les vuelve a contratar; el funcionario siempre está comprometido con la meta de recaudación que es la función del SENIAT y el contratista no porque están allí para cumplir un trabajo en específico que no tiene que ver con la meta de recaudación; el funcionario mantiene una continuidad mientras que el contratista no porque a veces los proyectos llevan varias etapas y si no da la talla no se le vuelve a contratar; ella si le impartía órdenes al demandante porque lleva la parte de coordinación de proyectos y normalmente les dan las directrices a las empresas en cuanto a los lineamientos que deben seguir para la realización de los proyectos; su cargo es de Coordinadora de Proyectos de la Gerencia de Infraestructura de la demandada y sus funciones van dirigidas a controlar y supervisar la ejecución de proyectos de obras de remodelaciones y edificaciones; si le daba lineamientos al demandante en cuanto a los proyectos que iba a realizar; hasta donde tiene conocimiento el contrato de la firma del demandante es de servicios; para la contratación se busca en la base de datos a personas que de alguna manera están vinculados con la empresa con otros proyectos similares o a través del Colegio de Arquitectos o a través de las universidades donde han estudiado, en el caso del demandante es conocido de una persona dentro de la institución que lo recomendó, le hicieron una entrevista y lo contrataron; en el Seniat hay varias modalidades de contratación y en la Gerencia de Recursos Humanos hay varios procedimientos y uno es a través de empresas como en el caso del demandante que no se contrata a la persona sino a la empresa; para la contratación se verifica la legalidad de la empresa, de hecho hay personas en la demandada que se encargan de eso.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Arminda Álvarez Díaz, quien expresó conocer al demandante; ella trabaja para la demandada desde el 16 de marzo de 1998; está adscrita a la Gerencia de Infraestructura; el demandante estuvo trabajando como contratista por servicios profesionales, en la Gerencia de Infraestructura; el contratista trabajaba en el área de proyecto, diseñando las plantas tipo de las torres del Seniat; a los funcionarios del Seniat, les pagan mediante un cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, de forma quincenal y en el caso de los contratistas les pagan por cheques o lo depositan en una cuenta particular, mensualmente; ellos presentan un informe mensual, se les paga contra factura y se les descuenta el 8% del Impuesto; los funcionarios tienen un horario y los contratistas no están obligados a cumplirlo; en el caso que los funcionarios si cometen una falla tienen sanciones, los contratistas no; los funcionarios del SENIAT tienen como meta la recaudación fiscal; los funcionarios son clasificados por cargo y grado pero los contratistas no; en la gerencia los funcionarios están por divisiones y en el caso de ella vigila que se cumplan los lineamientos del proyecto; es funcionaria grado 13; no sabe exactamente el monto recibido por el demandante por el contrato; esas contrataciones son para proyectos específicos; la escogencia entra en la parte legal y no conoce al respecto.

A juicio de esta alzada, las anteriores deposiciones merecen fe por cuanto no fueron contradictorias, desprendiéndose de estas, las condiciones en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada lo cual debe ser adminiculada con los demás elementos probatorios de juicio, a fin de resolver la presente controversia, criterio que comparte esta alzada y Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, las cuales son consideradas por esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, en los siguientes términos; el demandante ciudadano Jean Paul Jorge Luis Enrique Lietaert Then, señaló que llegó a la demandada por un familiar y le dijeron que lo que tenían para ofrecerle era un contrato con una firma personal, pero que eso cambiaría después, y que constituyera la firma persona; recibía órdenes; cumplía horario igual que los funcionarios fijos, pero no lo dejaban firmar la lista de asistencia; el cumplimiento del horario no estaba en el contrato pero si se lo exigieron igual que a los trabajadores; nunca entendió por qué le hacían el descuento del 8% pero necesitaba el trabajo; nunca recibió beneficios; los que hacían una actividad similar a él dentro del organismo, tenían un sueldo básico de Bs. 2.500,00, pero ellos tenían un paquete de salario anual el cual es equivalente a lo que le pagaban a él; prestaba servicios solo para el Seniat; él costeo el talonario de las facturas; su idea era trabajar fijo; era necesario presentar los informes para el pago; el nexo terminó porque entró un nuevo jefe y lo despidieron; el cuantum del contrato lo establecía la demandada de acuerdo a la experiencia y no tenía la posibilidad de discutirlo porque se lo imponían.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que las empresas se contactan, presentan las ofertas de servicio y una vez que el SENIAT las acepta, se contratan de acuerdo a lo pactado por ambas partes; se les da una especialización a los contratistas para ciertos proyectos que son afuera y que no pueden ser desarrollados por los arquitectos internos del área; no hay licitación como tal pero si una oferta de servicios; lo que se buscaba era una contratista y no un trabajador; tienen abogados que revisan la legalidad de las firmas con las cuales suscriben los contratos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

DE LA MOTIVA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora señalar lo siguiente:

Dada la forma como fue contestada la demanda, el tema controvertido se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral y la procedencia o no de lo peticionado por el actor, toda vez que la demandada alega que la relación comenzó a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma personal, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que la relación existió entre las partes y que comenzó en tal fecha.

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia a la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende del texto la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual se asentó criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A.; la cual es del tenor siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

En este sentido, establece quien decide que la parte demandada al negar la relación de carácter laboral y señalar que la misma es de naturaleza mercantil debido a que la misma se constituyo mediante la suscripción de Contrato de Servicios Profesionales con una firma personal, teniendo la carga de demostrar la existencia entonces de una relación de naturaleza civil, debiendo suministrar los medios idóneos que desvirtúen la presunción de laboralidad.

En este orden de ideas, pasa de seguidas esta Juzgadora, a establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su influencia en el proceso y la resolución judicial a ser pronunciada. A los fines de dilucidar las características de la relación acontecida en el presente asunto, considera necesario esta alzada citar el criterio y el sistema jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la determinación de existencia de una relación laboral por los elementos que la conforman, de acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la misma se encuentra encuadrada en una relación distinta, tal como podría ser civil o mercantil y al efecto, resultando oportuno transcribir, el extracto de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Mireya Beatriz Orta De Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENOPROV) el cual es del tenor siguiente:
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)...”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Del análisis del texto anteriormente trascrito, se desprende que para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productividad. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad antes citado que permitirá extraer características de dicha relación que servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia de las actas del proceso que el accionante en el ejercicio de su profesión de arquitecto, efectivamente prestaba asesoría y desarrollo de proyectos de adecuación y remodelación de oficinas, digitalización de planos y supervisión de obras en las sedes de tributos internos, nivel normativo, aduanas y otras dependencias del SENIAT; prestación de servicio que surgió a través de la suscripción de dos contrato a tiempo determinado con vigencia determinada el primero de éstos desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, y el segundo desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, anticipándose su culminación de acuerdo a la Cláusula Décima en fecha 27 de abril de 2009. De igual modo, la contraprestación por los servicios prestado, fue fijado expresamente por la cantidad de Bs. 24.000.000,00 y Bs. 84.000.000,00, por la totalidad de la prestación, la cual incluía la cancelación de honorarios profesionales por mensualidades vencidas, a razón de Bs. 6.000,00 mensual, debiendo ser presentado un informe del trabajo realizado así como la correspondiente factura, así como un monto adicional para cubrir gastos reembolsables en la ejecución del proyecto, tal como se estableció en la Cláusula Tercera. Ahora bien, el contenido del contrato de servicio suscrito no se evidencia el establecimiento de un horario que debiera ser cumplido por el accionante, así como un domicilio determinado al cual debía presentarse diariamente, lo cual hace concluir que no existía la obligación de desempeñar sus labores dentro de un horario establecido debido a lo cual no se encontraba bajo la supervisión ni control por parte de la accionada, existiendo esta solo relativo a los resultados de la ejecución de sus proyectos, tal y como se establece el contrato de servicios suscrito.

Al respecto del análisis antes efectuado, se concluye que aún cuando se evidencia la contraprestación por el servicio prestado, así como el beneficio obtenido por parte de la accionada por el servicio de ejecución de proyectos con ocasión de su profesión, siendo la remuneración continua y permanente, existe así una ajenidad, elemento que configura entre otros la existencia de un vínculo laboral, característica propia del servicio desarrollado por los profesionales independientes o externos, por lo cual y dada la impretermitible necesidad de conexión de las tres características esenciales que lo conforman, al denotarse la total ausencia del elemento de subordinación comprobado por no estar sujeto el accionante, tal como se dejó establecido, a una supervisión, control y vigilancia; en consecuencia, en el caso bajo estudio a criterio de quien decide, estamos en presencia de una relación de naturaleza civil; al mediar un contrato por servicios profesionales de carácter independiente perfeccionado con la suscripción de este con una firma personal, debido a lo cual por mal podría estar amparado el accionante por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso entonces para esta sentenciadora, declarar tal como se hará en la dispositiva del fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando el fallo recurrido y declarando sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JEAN PAUL LIETAERT THEN CONTRA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 04 DE MARZO DE 2010, POR EL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA