JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000762
PARTE ACTORA: MANUEL RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.980.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILIÁN y ROSA ESPINOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 42.227 y 30.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1976, bajo el N° 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 146.361.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Salcedo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010 emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Manuel Rodríguez contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el día 12 de noviembre de 2009 no compareció la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró parcialmente con lugar a favor del actor; no se aplicaron las prerrogativas y privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio dentro de las cuales se encuentra no ser condenado en costas; la demandada es una compañía anónima que está adscrita al Ministerio de la Defensa y forma parte de la República; solicita se tome en cuenta los privilegios y prerrogativas como empresa del Estado. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso que la demandada es una compañía anónima, no es la República la demandada es parte del Estado; solicita de declare sin lugar la apelación; en la audiencia preliminar del 05 de noviembre de 2009 las pruebas del juicio no fueron recibidas por el Juez, dijo que como era admisión de los hechos no recibía las pruebas.
El apoderado judicial de la parte demandada informó al Tribunal que va a consignar el acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada por diligencia el día lunes 14 de junio de 2010.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2008, inserta a los folios 85 y 86, apeló de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual el Tribunal de la primera instancia aplicó la admisión de los hechos, declarando parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:
“En la fecha de hoy, procedo a (…) interponer el presente recurso de APELACION en ambos efectos contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.009, la cual corre inserta en los folios 57 a 60, en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signado con el número de expediente AP21-L-2009-003581. Dicho recurso de apelación se introduce amparado en los artículos 65, 68, 73, y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 1) De los privilegios y prerrogativas procesales de la República (Art. 65 LOPGR), 2) De la no aplicación del Principio de la Confesión Ficta a la República (Art. 68. LOPGR), 3) De la oportunidad procesal para introducir el recurso de apelación (Art. 73 LOPGR), 4) De la ilegalidad de la decisión en cuanto al pago de costas procesales (Art. 76 LOPGR), 5) De la admisión del recurso de apelación (Art. 289 Código de Procedimiento Civil), 6) Del recurso de apelación a dos efectos (Art. 291 Código de Procedimiento Civil).
Cabe Citar ciudadano Juez, que en la precitada sentencia, se decidió en base a la incomparecencia de la parte demandada, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester señalar que no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que amparan a la República en todos los procedimientos ordinarios y especiales (Art. 65 LOPGR), entre los cuales se destaca que en caso que los abogados que ejerzan representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas , o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (Art. 68 LOPGR).
Con respecto a la oportunidad procesal, este Tribunal mediante oficio que riela al folio 80 de autos, repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, y la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos una vez constara en autos la notificación ordenada. Vencido el lapso de suspensión, se presenta la oportunidad procesal para introducir el presente recurso de apelación (Art. 73 LOPGR), a dos efectos, ya que la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 además de afectar el patrimonio de la República, la condena en costas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPGR, y deja asentada jurisprudencia para casos similares en un futuro, lo cual produciría sin duda un gravamen irreparable a la República.”
Al folio 56 cursa acta de celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de noviembre de 2009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada tomándose el lapso de cinco días hábiles “para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, se lee de la referida acta:
“En el día hábil de hoy jueves 05 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, seguidamente se anunció el acto por el ciudadano Alguacil en la Sala de Comparecencia de este Circuito Judicial, estando presente la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.980.522, acompañado de sus Apoderadas Judiciales Abogados: ROSA ARGELIA ESPINOZA y ISABEL CARMEN REHKOFF, inscrita en el Inpreabogado, bajo los números N° 30.127 y 43.759, respectivamente, asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de ésta Audiencia Preliminar, quien no acudió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en éste sentido a los fines de poder determinar las consecuencias jurídicas a aplicar en este caso, el Tribunal se tomará el lapso de cinco (05) días hábiles, posteriores al de hoy, para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Examinadas las actas procesales, se observa:
1.- El 10 de julio de 2010 –folio 38- el Tribunal de la primera instancia admitió la presente demanda incoada contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), ordenando su emplazamiento mediante cartel y acordándose la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Al folio 45 cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2009 mediante la cual el Alguacil encargado de la notificación consigna el oficio librado a la Procuradora General de la República, venciendo el lapso de suspensión de los 90 días continuos el 21 de octubre de 2009. En fecha 22 de diciembre de 2009 –folio 54- el secretario deja constancia de la notificación practicada a la empresa demandada.
3.- El 05 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, no compareció la parte accionada, por sí ni por medio de apoderado judicial, constando la presencia del apoderado judicial de la parte actora, procediendo el a quo a aplicar la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto se observa:
Cuando la parte demandada está conformada por un ente de la administración pública, hay que distinguir la condición de cada uno de ellos, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales. En tal sentido hay que diferenciar entre la República, institutos autónomos, fundaciones, empresas del estado.
La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97, expresa:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
De esta manera se puede concluir que los institutos autónomos, por imperativo legal, gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda para la República; pero en los casos de las empresas del estado, la situación se presentaba un tanto diferente.
La doctrina que se ha venido aplicando concluye que si se trata de un ente que pertenece exclusivamente a la República, sometido el organismo a las instrucciones que le imparta la República, evidenciándose un manifiesto interés de ésta en aquel, existe una manifiesto interés de la República en ello, y por esto se le dan privilegios procesales al organismo, por caso, las empresas Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Centro Simón Bolívar, C. A. La Sala de Casación Social es partidaria de este criterio.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido manteniendo un punto de vista totalmente contrario, al señalar que todos estos entes distintos a la República no tienen privilegios procesales, salvo que en su ley de creación o documento constitutivo se los acuerden.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de noviembre de 2009, expediente N° 08-1244, sentencia N° 1506, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre los privilegios para las empresas del estado, transcribe parcialmente dos fallos emanados de la misma, de fechas 14 de diciembre de 2006 –sentencia N° 2291- y 21 de octubre de 2008 –sentencia N° 1582- en los que ha sentado:
En la N° 2291, se lee:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 239, pp. 318 y 319).
Y la N° 1582, dice:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo los mismos son de interpretación restringida (…) lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita (…)
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que , no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…).” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 229).
De esta manera, debemos entender que estos privilegios a entes distintos a la República, deben estar consagrados expresamente en leyes o en sus documentos constitutivos –como ocurre con el Banco Industrial de Venezuela, C: A.-, y, por principios, que con esos privilegios no se vulneren los derechos individuales consagrados en el Texto Constitucional.
Este juzgador, en varias oportunidades, en los primeros meses posteriores a la vigencia total de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso su criterio, en el sentido que en este procedimiento no debían otorgarse privilegios, debidos, principalmente, al bien tutelado –los derechos de los trabajadores-, considerando como una excepción, aparte de la República, la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., porque a ésta, mediante el Decreto N° 414, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela (BIV), publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, se le concede privilegios iguales a los que tiene la República; en efecto en el artículo 37, literales 3, 5 y 10, por muestra, constan los mismos privilegios de que goza la República.
La Sala de Casación Social, fue partidaria del criterio contrario, esto es, reconocerle privilegios a los entes de la administración pública que pertenecieran exclusivamente a la República, lo que impuso cambiar el razonamiento y concederle los privilegios a las empresas del Estado –por ejemplo, Centro Simón Bolívar, C. A., Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En efecto, en sentencia N° 914, de fecha 25 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-002004, sentó:
“(…) advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 255, p. 886).
En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de mayo de 2010, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de diciembre de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –20 de julio de 2009- a ser cuantificados por experticia complementaria, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, “excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento por la parte condenada “se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –30 de diciembre de 2008- “hasta la oportunidad del pago efectivo”. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria del fallo, con base a “las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela” para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante, los siguientes conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho: antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.710,00; compensación por transferencia, Bs. 330,00; antigüedad por el artículo 108 eiusdem, Bs. 45.831,33; vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 59.928,00; bono vacacional vencido y fraccionado, Bs. 36.925,00; utilidades, Bs. 43.130,00; indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, Bs. 54.480,00; comisiones no pagadas, 98.803,32; más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser cuantificados estos tres últimos conceptos por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación transcurrió desde el 07 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2008. 3.- El experto, para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, considerará para sus cálculos la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra. 4.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, de la forma indicada en la parte motiva del presenté fallo. 5.- Para el nombramiento del experto, el Tribunal de la primera instancia procurará designar a un funcionario o empleado público; si esto no fuera posible, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.
El Tribunal de la primera instancia, en la parte dispositiva de su decisión, condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 98.803,32; luego mediante una aclaratoria, señaló que el monto a pagar por la accionada era la cantidad de Bs. 341.137,65, atribuyendo la diferencia a un error material, confirmándose la decisión apelada, con la respectiva aclaratoria.
Se condena a la parte demandada en las costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1506, de fecha 09 de noviembre de 2009; N° 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006; y, N° 1582, de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún(21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
KEYU ABREU
En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000762
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