JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2009-003846


PARTE ACTORA: JOSÉ VERDE, MIGUEL A. AYBAR, VÍCTOR R. IRIZA, FERNANDO C. LOZANO, JUAN I. PÉREZ y EURO O. FERNÁNDEZ R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 1.856.068, 1.440.312, 293.459, 1.740.436, 83.116 y 3.124.543, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.212 y 45.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, Folio 38 al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO y GUSTAVO BOCCARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.881 y 125.545, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/CONFLICTO DE COMPETENCIA



Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas –folios 155 a 160-, en los siguientes términos:

“(…) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de suspensión de la presente causa, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en la presente acusa, en la demanda intentada por los ciudadano[s] JOSE VERDE, MIGUEL AYBAR, VICTOR IRIZA, FERNANDO LOZANO, JUAN PEREZ y EURO FERNANDEZ, en contra de las empresas LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., y LA ELECTRICIDAD DE DE (sic) GUARENAS Y GUATIRE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa en lo que respecta a la referida solicitud presentada por la demandada en lo que respecta a la aplicación del supuesto de hecho establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado.”

El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, por auto de fecha 16 de abril de 2010 –folio 152-, expuso:

“(…) siendo que en fase de mediación conoció el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2009, dejo constancia de la consignación de los escritos de pruebas, así como sus anexos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, habiéndose prolongado la fase de mediación en fecha 01 de febrero de 2010 y 15 de marzo de 2010, sin que hubiese un pronunciamiento por parte de dicho juzgado sobre la referida solicitud, este Juzgado ha detectado que en el presente asunto existe un vicio que no puede ser convalidado ni por las partes ni por el Tribunal, por cuanto lesiona principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y por ser de orden publico, tal y como lo estable nuestra carta magna en sus artículos 49 y 257, así como lo establecido 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, resulta forzoso para este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que conoció en fase de mediación, se pronuncie sobre dicha solicitud.”

Al respecto, se observa:

Consta del acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2009 –folios 37 y 38-, para dar inicio a la audiencia preliminar, que las partes consignaron escritos contentivos de las respectivas promociones de pruebas.

A los folios del 69 al 85 cursa escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la que se lee:

“25) Se anexa marcado “H”, constante de dos (2) folios útiles, el acta de defunción de copia simple del Acta de Defunción número 40 del libro uno (01) expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero de 2008. Dicha acta evidencia que el ciudadano JUAN ISMAEL PEREZ, falleció en fecha 18 de enero de 2008, siendo la causa de su muerte infarto al miocardio, falla multisistemico y enfermedad renal crónica.
El objeto de la presente prueba es demostrar que el jubilado JUAN ISMAEL PEREZ, falleció el día 18 de enero de 2008 por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, (en lo sucesivo, CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, la causa debe suspenderse a los fines que se ordene la citación de los herederos.”

Consta a los autos que en fecha 07 de abril de 2010 –folio 150- le fue distribuido el presente expediente al Juzgado de Juicio; y éste lo dio por recibido el 09 de abril hogaño. Consta igualmente que el referido Juzgado, por auto de fecha 16 del mes y año mencionados, acordó la reposición de la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la solicitud que le fuera formulada por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2009, sin indicar el valor tendrían las actuaciones posteriores a esta última fecha citada, esto es, que acuerda una reposición, pero omite la consideración procesal sobre las actuaciones posteriores al estado en que repuso la causa, surgiendo incertidumbre sobre dichas actuaciones posteriores. Considera oportuno esta alzada señalar que la conducta del Tribunal de Juicio debió limitarse a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que éste se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de la causa, y no reponer un juicio a un Tribunal de igual jerarquía.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, reza:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada manifestó en su escrito contentivo de la promoción de pruebas –folios 80 y 81- que el codemandante Juan Ismael Pérez había fallecido y a tal efecto consigna copia incompleta del acta de defunción –folios 540 y 541 del cuaderno de recaudos-, expedida por el Director del registro Civil del Municipio Baruta –Estado Bolivariano de Miranda, con asiento en el Libro 01, Acta N° 40, en la que se lee:

“(…) a los DIECIOCHO días del mes de ENERO de DOS MIL OCHO, falleció JUAN ISMAEL PEREZ en SU RESIDENCIA, a las 5:00: PM; según los documentos presentados, el (la) difunto(a) tenía 81 Años de edad, de estado civil CASADO(A), titular de la Cédula de Identidad N° V-83.116, de profesión ELECTRICISTA, natural de SAN DIEGO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, domiciliado(a) en LA CALLE LA FUNDACION, QUINTA CARMITA, URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, MUNICIPIO BARUTA, Hijo(a) de JACINTO RIVAS (Fallecido) y de MARIA JESUS PEREZ (Fallecida) Casado(a) con CARMEN VICTORIA DE PEREZ. Deja 8 hijo(s) de nombre(s) JUAN MANUEL PEREZ RADA, ANDRES AVELINO PEREZ RADA, VICTOR PEREZ RADA, CARLOS ALBERTO PEREZ RADA, JOSE LUIS PEREZ RADA, JESUS MARIA PEREZ RADA, JULIAN JOSE PEREZ RADA, FELIPE ISMAEL PEREZ RADA (DIFUNTO). Falleció a consecuencia de INFRATO AL MIOCARDIO, FALLA MULTISISTEMICO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA (…).”

Ahora bien, no obstante que la manifestación del fallecimiento del codemandante Juan Ismael Pérez, se hizo del conocimiento con el escrito de pruebas de la parte accionada, dicho escrito no constó agregado al expediente hasta el 15 de marzo de 2010, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución –folio 48- ordena incorporar los escritos de pruebas con los elementos probatorios al expediente, por lo que, en criterio de esta alzada, con la mencionada fecha es que se hizo constar en el expediente el fallecimiento; sin embargo, ante la manifestación en el escrito de pruebas, ha debido plantearse una incidencia, para precisar la certeza del hecho, de manera de no llevar a cabo actuaciones que luego resultaren nulas por haberse ejecutado cuando el expediente ha debido estar suspendido hasta la notificación de los herederos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 317, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 98-156, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

“En el caso concreto el 8 de febrero de 1999 compareció el abogado (…), representante de la parte demandada y consignó partida de defunción de la codemandada (…) quien falleció el 25 de julio de 1988, por lo que desde el 8 de febrero de 1999, fecha en la que constó en autos el fallecimiento de la codemandada, la causa quedó en suspenso mientras se cita a sus herederos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 168, pp. 553 y 554

De lo expuesto surge que al consignarse la partida de defunción de alguna de las partes, el Juez debe pronunciarse suspendiendo la causa y ordenando la notificación de los herederos.

Adicionalmente, la mencionada Sala, por sentencia N° 227, del 19 de septiembre de 2001, expediente N° AA60-S-2001-000338, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

“Ahora bien al tener en las actas constancia certificada y pública del fallecimiento de uno de los demandados, se hacía necesario aplicar procesalmente el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debía de inmediato suspender el curso de la causa y ordenar la citación de los herederos de (…). Al no hacerlo incurrió en una violación grave del debido proceso y en una desobediencia a la norma procesal contenida en el artículo citado, que le ordena al Juez suspender el curso del proceso.”

De esta manera, al Juez del Trabajo que se le anuncia el fallecimiento de una de las partes, si se acompaña copia certificada de la prueba del fallecimiento, debe inmediatamente declarar la suspensión del proceso si el fallecimiento ha ocurrido en el transcurso del proceso, para notificar a los herederos; si se le acompaña prueba simple, debe escudriñar para averiguar la ocurrencia del hecho y no continuar con la sustanciación de un juicio en el que más tarde puede declararse la reposición, por haber llevado a cabo actuaciones estando fallecida una de las partes, lo que acarrea, entre otros efectos, que el apoderado deja de serlo por motivo del fallecimiento –ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía-; debe el juez determinar si el fallecimiento ocurrió después de interpuesta la demanda, para suspender el juicio; si el fallecimiento ocurre antes de intentar el juicio, no ha de iniciarse el juicio por abogados representando al fallecido, sino a los herederos.

Consecuente con lo expuesto, se concluye que el tribunal competente para pronunciarse, conforme prescribe el artículo 144 de la ley adjetiva civil, es aquel al cual se le hizo el planteamiento original, pues de ser cierto el hecho del fallecimiento de alguna de las partes, debe, inmediatamente, suspender “el curso de la causa” y proceder a la notificación de los herederos, para lo cual se ha de seguir la doctrina sentada en estos casos y no aplicar el artículo 231 eiusdem.

De esta forma, la competencia para pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 144 copiado en precedencia corresponde al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide el conflicto negativo de competencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la causa, formulada por la parte demandada, todo en el juicio seguido por los ciudadanos José Verde, Miguel A. Aybar, Víctor R. Iriza, Fernando C. Lozano, Juan I. Pérez y Euro O. Fernández R. contra la empresa C. A. La Electricidad de Caracas, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


KEYU ABREU

En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2009-003846