REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 1 de junio de 2010
AP21-L-2008-005993
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Pedro Michael Centeno George, representado judicialmente por la abogada María Pineda, contra el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (Invihami), representada judicialmente por los abogados Rommel Romero y Carmen Rodríguez; recibió este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, por distribución proveniente del Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 25 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su posterior reforma, aduce que ingresó a prestar servicios en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), como Inspector Técnico de Obras de Construcción de Urbanismo y 300 viviendas La Cotara en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, devengando un sueldo mensual de Bsf. 6.000,00, suscribiendo a tal efecto 3 contratos de trabajo, a saber el primero, con vigencia desde el 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, el segundo, desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, asimismo, fue designado en fecha 22 de enero de 2008, como Supervisor de la Obra de Desarrollo Urbanístico El Fortín San Pedro, cargo que desempeño conjuntamente con el Inspector de Obras y, el tercero, desde el 1 de abril hasta el 30 de abril de 2008, con el cual se mantuvo trabajando hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual decidió retirarse de forma justificada, en virtud del incumplimiento del pago desde el mes de junio de 2008, negándole incluso el ingreso para hacer entrega de los informes de inspección, no obstante, continuó prestando el servicio por cuanto se corría el riesgo de perder las viviendas construidas, toda vez que como Ingeniero tiene una responsabilidad social en la conclusión de la misma.
En razón de lo anterior, se reclama la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año no pagada, indemnización por despido injustificado, sueldos retenidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 18 días de noviembre de 2008, los cuales arrojan un total de Bsf. 93.102,94, mas los respectivos intereses de mora, indexación y las costas y costos del proceso.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados en el libelo de la demanda, especialmente que el actor sea empleado de la demandada, así como que se le adeuden pasivos laborales.
No obstante de lo anterior, señaló que el actor no fue empleado a tiempo indeterminado, no tiene la condición de funcionario público, ni fue despedido, toda vez que fue contratado a tiempo determinado, tal como disponen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo invocó a su favor el contenido de los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 68 y 70 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que de éstas se puede deducir e inferir que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, por lo que la demandada no puede quedar confesa, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por lo que debe considerarse la demanda contradicha en toda y cada una de sus partes.
Finalmente solicitó que sea declara sin ligar la demanda con expresa condenatoria en costas, toda vez que el actor no demostró los extremos fundamentales de su acción, (solo se vinculó al Instituto, mediante contrato a tiempo determinado que llegó a término, desempeñándose como Inspector, devengando un salario mensual de Bsf. 5.000,00, lo que además era un contrato por honorarios profesionales).

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, no se encuentran controvertidos por ser hechos expresamente reconocidos por la demandada al momento de contestar la demanda ni la existencia de la prestación de servicio alegada, ni que el actor se desempeñó como Inspector ni que devengaba un salario mensual.
Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que se evidencia contradicción en la contestación de la demanda, toda vez que no pueden coexistir una prestación de servicio a tiempo determinado conforme a los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se refiere a una relación laboral y el contrato por honorarios profesionales, que tiene una naturaleza civil. Igualmente, se encuentra controvertida la forma de terminación del nexo existente entre las partes y el monto del salario devengado por la parte actora.
Así las cosas, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar a los autos que la relación existente entre las partes debe ser considerada a tiempo determinado, el salario y la forma de terminación, toda vez que estos fueron hecho nuevos y los cuales traen un reconocimiento expreso de la naturaleza laboral del nexo al que hacen referencias los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo invocados por la demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3 y 4, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, no obstante, no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos, por lo que son analizados de la siguiente forma:

Cuaderno Nº 1
Folio Nº 2, marcada “B”, copia simples de la comunicación Nº GEO-CV-082-09, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Coordinador de Viviendas y dirigida a la parte actora, mediante la cual le informan que a partir del 2 de enero de 2008, ha sido designado Supervisor de la Obra “Desarrollo Urbanístico El Fortín San Pedro, ejecutado bajo el Contrato Nº PN-01-00013-01, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio Nº 3 al 21, ambos inclusive, marcadas desde el “C1” hasta el “C8” y “D1” hasta el “D11”; copias simples de los cheques girados contra la cuenta perteneciente a la demandada a favor del actor y sus respectivas copias al carbón de los comprobantes de Egresos, se les confiere valor probatorio y de éstas se desprenden los pagos, realizados por la demandada a favor del actor, en fechas: (1) Bsf. 21.000,00 y Bsf. 3.000,00 en fechas 14 y 28 de diciembre de 2007, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de septiembre al 15 de diciembre de 2007 y del 16 al 31 de diciembre de 2007, (2) Bsf. 6.000,00 y Bsf. 3.000,00, en fechas 7 y 15 de febrero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008 y del 1 al 15 de febrero de 2008; (3) Bsf. 3.000,00, en fechas 4, 12 y 27 de marzo de 2008, correspondiente a periodo comprendido entre el 16 de febrero al 29 de febrero y del 1 al 31 de marzo de 2008, (4) Bsf. 3.000,00, en fechas 14 y 26 de abril de 2008, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 2008; (5) Bsf. 3.000,00, en fecha 27 de junio de 2008 (2 pagos en esa fecha), correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 30 de mayo de 2009 Así se establece.
Folio Nº 22 al 126, ambos inclusive, marcada “E”, original del Libro de Obra llevado por la parte actora, este Juzgador la desecha del proceso toda vez que no denota firma o sello de la demandada, por lo que no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 127, marcada “F”, original del carnet de identificación emanado de la demandada a favor del actor, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta para su resolución. Así se establece.
Folio Nº 128 al 135, ambos inclusive, marcados “G”, “H” e “I”, originales de 3 contratos de trabajo suscritos por las partes, en fechas 3 de septiembre de 2007, 2 de enero y 1 de abril de 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio y de éstos se evidencian: (1) Denominación: en el primer contrato, se señala Contrato de Prestación de Servicios por tiempo determinado, en el segundo y tercero, se señala Contrato de Servicios Profesionales. (2) Servicio: se establece en el primer contrato, que el contratado prestara sus servicios en la Gerencia de Ejecución de Obras, bajo el régimen de supervisión, cumpliendo un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, sin que implique que sea considerado como funcionario publico, ni que el contrato pueda constituirse en vía de ingreso a la Administración Publica, asimismo se obliga a realizar cabalmente la Inspección Técnica de la Obra Construcción de Urbanismo y 300 viviendas, La Cotara, Ubicada en el Municipio Acevedo del Estado Miranda; en el segundo y tercer contrato señalan que prestará servicios bajo la supervisión de la Gerencia de Obras enfocado a la Inspección de la Obra anteriormente identificada. (3) Vigencia: 1º Contrato: del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2007; 2º contrato: del 2 de enero al 31 de marzo de 2008 y; 3º contrato: del 1 de abril al 30 de abril de 2008. (4) Monto a cancelar: se establece que recibirá la cantidad de Bsf. 6.000,00 mensuales, por la prestación de sus servicios profesionales cancelados en partes iguales al vencimiento de cada quincena, en el primero de los contratos, en el segundo y tercero se establece que el monto a cancelar por la inspección es la cantidad de Bsf.6.000,00; previa entrega de un informe de actividades aprobado por la Gerencia de Ejecución de Obras, quien podrá objetar la cancelación de los pagos. (5) Ley Aplicable: en el primer contrato, se establece que la prestación del servicio se regirá por loa previsto en el contrato, en la legislación laboral vigente y otras leyes competentes en la materia, en el segundo y tercer contrato se establecen que todo lo no previsto en el contrato, se regirá por las Leyes y demás disposiciones que rigen la materia. Así se establece.
Folio Nº 136 al 297, ambos inclusive, ambos inclusive, marcadas “J”; rielan documentos que hacen referencia a: (1) Características Físicas de la Obra, Memoria Fotográfica e Informes de Inspección, las cuales son desechas del proceso toda vez que la gran mayoría solo denotan firma o sello del actor, no así de la demandada, debiendo resaltarse que las que presentan sello éstas solo van referidas a la recepción, no así de la aprobación del contenido, por lo que no le resultan oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. (2) impresiones de correos electrónicos, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Folio Nº 298 al 313, ambos inclusive, marcadas “K”, riela original de la Inspección Ocular practicada por el Juez de Paz del Municipio Sucre y sus anexos, mediante la cual dejó constancia de las manifestaciones realizadas por la parte actora en la sede de la demandada, así como que ésta última se negó a recibir los anexos, este Juzgador las desecha del proceso toda vez que se evidencia tanto la inspección como los anexos versan sobre documentos o dichos de la propia parte actora, que no presentan ni sello o firma de la demandada, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Cuaderno Nº 2
Marcada “A3”; una prenda de vestir con el logotipo de la demandada, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.


Cuaderno Nº 3
Marcada “A1”; una prenda de vestir con el logotipo de la demandada, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Cuaderno Nº 4
Marcada “A2”; dos prendas de vestir con el logotipo de la demandada, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Exhibición
De los pagos realizados por la demandada a favor del reclamante, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada reconoció las copias que constan en autos, que - a su decir - evidencian pago por honorarios profesionales y por tal motivo no las exhibe. Al respecto, este Juzgador les confiere valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal y en tal sentido se reproduce el análisis otorgado a las copias objeto de exhibición. Así se establece.

Testimonial
Del ciudadano Francisco José Hernández Salazar, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes
Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló durante la celebración de la Audiencia Oral que desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal negó la admisión de la prueba de informes a Banesco, Banco Canarias – absorbido por el Banco de Venezuela- y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 110 al 117, ambos inclusive de la pieza principal, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, no obstante, no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos, por lo que son analizados de la siguiente forma:
Folio Nº 110, marcada “A”, copia certificada emanada del Ente demandado del Memorando Interno emanado de la Unidad de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, de fecha 3 de julio de 2008, REF URRHH/2008, mediante la cual solicitan tomen las medidas pertinentes ya que referentes a que se encuentra pendiente el contrato a favor del actor de los meses de mayo y junio, así como la notificación de la no renovación del contrato, señalando que el día 2 de julio de 2008 se le indicó al actor que debía presentarse a firmar, no obstante no asistió. Advirtiendo que el contrato de 2 meses se acordó personalmente ya que el actor, se negó a trabajar bajo la firma personal y continua asistiendo a la obra sin autorización alguna, pretendiendo cobrar las supuestas valuaciones bajo el argumento de no haber sido notificado, este Juzgador le confiere valor probatorio no obstante que éste documento no esta suscrito por el actor, solo en lo que respecta a la prestación del servicio del actor durante los meses de mayo y junio de 2008, así como la exigencia de la demandada al reclamante de constituir una firma personal. Así se establece.
Folio Nº 111, marcada “B”, copia certificada emanada del Ente demandado del Punto de Cuenta Nº RRHH 419, de fecha 1 de mayo de 2008, emanada del Gerente de Servicios Administrativos (E) y dirigida al Presidente de la demandada, se le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia la solicitud y aprobación de la contratación del actor para desempeñarse como Inspector de Obras (Contratado) del Urbanismo La Cotara, adscrito a la Gerencia de Ejecución de Obras, desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2006, con una remuneración mensual de Bsf. 6.000,00. Así se establece.
Folio Nº 112, marcada “C”, copia certificada emanada del Ente demandado del Memorando Interno emanado de la Unidad de Recursos Humanos a la Gerencia de Ejecución de Obras, de fecha 14 de julio de 2008, REF URRHH/2008-0715, mediante la cual informan que el actor no tiene contrato vigente desde el 30 de abril de 2008, por lo que no puede ejercer funciones de Inspección en nombre de la demandada en la Obra La Cotara, por lo que se agradece girar instrucciones para que impedirle el acceso y procesar los pagos pendientes hasta el 30 de abril de 2008, en caso de no haber sido tramitado por anterioridad, este Juzgador le confiere valor probatorio no obstante que éste documento no esta suscrito por el actor, solo en lo que respecta a la orden de la demandada de impedir el acceso al actor a la obra atendiendo al vencimiento de un contrato en fecha 30 de abril de 2008, no obstante que en fecha 3 de julio de 2008, esta misma Gerencia solicitó la suscripción de un nuevo contrato para los meses de mayo y julio de 2008. Así se establece.

Declaración de parte
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a la apoderada judicial de la parte actora, al demandante y al apoderado judicial de la demandada, las preguntas que estimó conducentes, quienes señalaron lo siguiente:
La ciudadana María Pineda, apoderada judicial de la parte actora señaló al Tribunal que: se suscribieron 3 contratos, marcados G, H, I; fueron continuos y no hubo interrupción alguna; la fecha del último contrato fue hasta 30 de abril de 2008 y recibió pago en mayo y junio; se reclama el salario a partir del mes de julio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008; el nexo se extingue porque cesa la posibilidad de ingresar del Ingeniero a la demandada para entregar los informes de cada inspección de la obra, se había por correo electrónico pero igual lo entregaba en físico; el último informe que se entregó fue el de agosto de 2008 cuando acudió con el juez de paz y se le notificó que ya no trabajaba allí; él se mantuvo trabajando hasta noviembre pues en las obras no había control del acceso y por ser un profesional responsable; en el libro se puede evidenciar que trabajó hasta esa fecha; el libro lo llena el ingeniero y se le entrega al supervisor de la obra.
El demandante, ciudadano Pedro Centeno, indicó al Tribunal que: el libro no se entregaba, pero si los informes mensuales y quincenales; llegó a presentar hasta quince informes; había un ingeniero supervisor de obra y uno adscrito a la unidad de supervisor de obra que avalaban su actuación; tiene los informes entregados; el último recibido es el de fecha 28 de julio de 2008; en fecha 14 de agosto de 2008, se le prohibió la entrada pero no había nada por escrito, lo cual fue constatado por el Juez de Paz; el nexo terminó porque se le impidió el acceso al ente contratante; la prohibición se transmitió verbalmente por el Centro de Noticias de Paz del Municipio Sucre; no era un contrato de obra sino un trabajo intelectual; no se le pagó porcentaje y nada se estableció; no devengó ni vacaciones ni utilidades, y trabajó sábados y domingos; desde el mes de agosto no tuvo acceso a Invihami, y en noviembre de 2008 decidió retirarse; la obra no fue invadida; la obra en parte no se concluyó por culpa del mismo contratante.
EL ciudadano Rommel Romero, apoderado judicial de la demandada señaló al Tribunal que: en el contrato se estableció el término honorarios profesionales y asesoría; también se menciona la partida 404; el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo se señaló respecto al contrato de obra como tal; estas son viviendas de interés social, construidas por organizaciones comunitarias vecinales; las funciones del actor eran determinadas por la inspección; el demandante estuvo realizando el ejercicio de su profesión por lo cual recibió honorarios profesionales, cuya obra no se concluyó; en el contrato se establecen en la cláusula octava las funciones del actor y eso se circunscribió su actividad; en la cláusula segunda se establece que el inspector o inspectora se obliga con sus propios medios; existe otro contrato distinto a los tres que cursan en el expediente y que no consta en el expediente; desconoce información respecto al memorándum; hubo mucha documentación que fue extraviada y por tal motivo desconoce a fecha del último informe que recibió su representada; no tiene objeción respecto a los pagos que constan en el expediente.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al controvertido antes señalado, lo primero que debemos observar es que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que la hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todos sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De la anterior norma se evidencia, que se debe entender como contradicha la demanda en todas sus partes, cuando el (la) Procurador (a) General de la República o quien ejerza su representación, no asista al acto de contestación de la demanda o no la presente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de las actas que conforman el presente expediente observaciones que fue presentado el respectivo escrito de contestación a la demanda (folios Nº 125 al 128 de la pieza principal), por lo que mal puede pretender la representación judicial de la demandada, que se entienda contradicha la demanda en todas sus partes, pues el supuesto de hecho previsto en la norma para esta consecuencia, no se planteó en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que el artículo 70 de la mencionada norma, prevé:
“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita del órgano respectivo”

Así las cosas, se evidencia del anterior texto, que ciertamente en modo alguno le está dada a la representación de la República, la facultad de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, sin la autorización expresa del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita del órgano respectivo, y no puede inferirse de ninguna manera, como lo pretende la parte demandada, a los hechos que son admitidos en el devenir de un proceso, y específicamente en el caso de marras, al hecho admitido de la existencia de un contrato a tiempo determinado regido por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se aplican es a los nexos de carácter laboral, resultado contradictoria la defensa de la demandada respecto a una relación con el actor por honorarios profesionales. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado: En este sentido, de las pruebas que cursan en el expediente observamos que las partes suscribieron tres contratos de trabajo sucesivos, el primero, desde el 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, el segundo, desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2008 y el tercero desde el 1 de abril hasta el 30 de abril de 2008.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, invoca la existencia de un nexo laboral a tiempo indeterminado. Por su parte, en el escrito de contestación, la demandada aduce que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, el cual llegó a su término, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, analizados en sana crítica los contratos suscritos por las partes, siendo admitido su valor por ambas, se desprende que todos fueron consistentes en que el actor recibirá la cantidad de Bsf. 6.000,00 mensuales, por la prestación de sus servicios profesionales cancelados en partes iguales al vencimiento de cada quincena, en el primero de los contratos, en el segundo y tercero se establece que el monto a cancelar por la inspección es la cantidad de Bsf.6.000,00; previa entrega de un informe de actividades aprobado por la Gerencia de Ejecución de Obras, quien podrá objetar la cancelación de los pagos; además que lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación del actor obedeció a un carácter su obligación consistía en realizar la Inspección Técnica de la Obra: Construcción de Urbanismo y trescientos (300) viviendas, La Cotara, ubicada en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual debía supervisar, verificar y fiscalizar los trabajos ejecutados por la contratista, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 eiusdem, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado pues al mes siguiente de la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraron otro contrato referido a la ejecución de la misma obra. Así se decide.
Resuelto lo anterior, tenemos que la parte actora alegó devengar durante la prestación del servicio un salario mensual de Bsf. 6.000,00; la demandada al respecto alegó en la contestación de la demanda que el salario mensual devengado por la parte actora era la cantidad de Bsf. 5.000,00, por lo que le correspondía a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado, no logrando acreditar a los autos prueba alguna que permita sostener tal afirmación, toda vez que de las pruebas que rielan a los autos referidas a los contratos de trabajo, comprobantes de recepción y cheques, se evidencia que el actor percibía por la prestación del servicio la cantidad de Bsf. 6.000,00, lo que vale decir, un salario diario de Bsf. 200,00, en razón de lo anterior deberá ser éste el salario diario a utilizar como base de cálculo para determinar lo que en derecho le corresponda al reclamante. Así se establece.
En este orden de ideas tenemos que la fecha de inicio a ser tomada por el Tribunal debe ser el día 3 de septiembre de 2007, toda vez que las partes se encuentran contestes en esta fecha. Ahora bien, se pudo evidenciar en lo que respecta a la fecha de la terminación que la parte actora alegó prestar el servicio hasta el día 18 de noviembre de 2008, cuando decide retirarse de forma justificada, en virtud del incumplimiento del pago desde el mes de junio de 2008, negándole incluso el ingreso para hacer entrega de los informes de inspección. Al respecto, la demandada adujó a su favor que el nexo finalizó por el vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado, en tal sentido tal como hemos señalado la relación existente entre las partes fue a tiempo indeterminado, por lo que tal afirmación –vencimiento del término- carece de validez, no obstante de lo anterior el Tribunal llegó al convencimiento al analizar las pruebas documentales y la declaración de parte, que no existe prueba a los autos que permita concluir que el actor prestó el servicio a favor de la demandada en alguna fecha posterior al mes de mayo de 2008, toda vez que en esa oportunidad es cuando se evidencia el pago a favor del actor, por la prestación de servicios a favor de la demandada, en razón de lo anterior deberá ser el 31 de mayo de 2008, como la fecha de la terminación del nexo. Así se establece.
Pasamos de seguida a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, en los siguientes términos:
En lo concerniente a la prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora por el tiempo de servicio transcurrido entre el 3 de septiembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 45 días de salario integral, a los fines de su cuantificación debemos atender al salario normal diario y adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días y de bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 eiusdem.
Así las cosas, obtenemos luego de realizar una simple operación aritmética obtenemos salario diario normal Bsf. 200,00, mas las incidencias de bono vacacional (Bsf. 3,88) y utilidades (Bsf. 8,33) nos genera un salario integral diario de Bsf. 212,21, que al multiplicarlo por los 45 días nos genera un total de Bsf. 9.459,45, por prestación de antigüedad, por lo que se condena a la demandada su cancelación. Así se establece.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones vencidas 2007-2008 y vacaciones fraccionadas 2008-2009; atendiendo a que la actora prestó el servicio a favor de la demandada desde el 3 de septiembre de 2007 al 31 de mayo de 2008 (8 meses y 28 días), no le corresponde el pago de vacaciones vencidas sino solo el pago de las vacaciones fraccionadas de los 8 meses de prestación de servicio de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anterior se condena a la demandada a cancelarle al reclamante 10 días por vacaciones fraccionadas sobre la base del salario diario de Bsf. 200,00, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 2.000,00. Así se establece.
Bono vacacional vencido 2007-2008 y bono vacacional fraccionado 2009-2009, tenemos que no le corresponde al actor el pago del bono vacacional vencido atendiendo al tiempo de servicio anteriormente establecido, en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponde a la parte actora la fracción de 8 meses de prestación de servicio de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada al pago de 4,66 días de bono vacacional fraccionado a razón del salario diario de Bsf. 200,00, lo que nos arroja un total de Bsf. 932,00, por esté concepto acordado. Así se establece.
Bonificación de fin de año no pagada la parte actora pretende el pago de 97,50, días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a la prestación del servicio a favor de la demandada durante 1 año y 2 meses, no corre a los autos prueba alguna que denote que la demandada cancela a sus trabajadores por sobre el mínimo legal de 15 días al que hace referencia la norma in comento, por lo que se condena a la demandada a su cancelación de forma fraccionada sobre la base del mínimo legal, por lo que se acuerda el pago de 3,75 días correspondientes a la fracción de 3 meses (año 2007) comprendida entre el 3 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007 y de 6,25 días correspondientes a la fracción de 5 meses (año 2008) comprendida entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2008, lo que nos arroja un total de 10 días a razón del salario diario de Bsf. 200,00, lo que nos arroja un total de Bsf. 2.000,00, por estos periodos acordados. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado, tenemos que la parte actora invoca retirarse justificadamente en fecha 18 de noviembre de 2008, en virtud que la demandada dejó de cancelar el salario correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y parte del mes de noviembre de 2008, negándole el acceso a la obra para realizar sus evaluaciones, no obstante de lo anterior, no se evidencia a los autos prueba alguna que lleve al convencimiento a quien decide que el nexo se prolongó mas allá del día 31 de mayo de 2008, por lo que se concluye que la relación de trabajo culminó por la voluntad de la demandante de retirarse del cargo que venía desempeñando sin causa justificada, por lo que en consecuencia resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
Sueldos retenidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 18 días de noviembre de 2008, tenemos que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora señaló que en lo que respecta al reclama del salario retenido del mes de junio, la parte actora percibió tal pago, no así en lo que respecta al resto de los meses, tal como hemos señalado no riela a los autos prueba alguna que denote que el actor prestó servicios a favor de la demandada luego de la fecha 31 de mayo de 2008 y, en razón de lo anterior se declara la improcedencia de los salarios retenidos pretendidos. Así se establece.
Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.


VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pedro Michael Centeno George contra el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (Invihami), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1 del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Israel Ortiz

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortiz