REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 2 de junio de 2010
AP21-L-2009-004629
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la demandada, el cual riela a los folios N° 148 al 172, ambos inclusive, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Merito Favorable de Autos
Referente a la reproducción del mérito favorable de autos, tenemos que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.
II
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 173 al 316, ambos inclusive, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
III
Informes
Respecto a la prueba de informes promovida en los numerales 11, 12, 13. 14, 15, 16, 17, 18 y 19, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (Funsein), al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, al Dr. Reinaldo Bello, médico ocupacional del Servicio Integral Salud Ocupacional, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y a la empresa Corporación Cárdenas C.A., se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas son asertivas, pues se pretende que dichas instituciones de testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
IV
Experticia
Respecto a la experticia promovida en el Capítulo IV, este Tribunal observa que este Juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a que la experticia requiere del avance de conocimientos científicos que no pueden ser apreciados por la óptica judicial sino por un tercero facultado para tales apreciaciones y sólo se efectuará “sobre puntos de hecho”, y en los términos en que fue promovida esta probanza, se evidencia que lo pretendido es que el experto que se designe, cuya especialidad no fue indicada por el promovente, rinda testimonio respecto a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, con lo cual se estaría desnaturalizado este medio probatorio, motivo por el cual resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
V
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de las ciudadanos Asdrúbal León González, Juan Carlos Marín Marcano, Sergio Rodríguez, Eduardo Ucero y Sarayen Huerfano, este Tribunal admite las mismas y, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se establece.
VI
Alegatos
Con relación a los alegatos expuestos por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, se deja expresa constancia que se trata de argumentaciones y fundamentos y no un medio de prueba, motivo por el cual se emitirá el pronunciamiento respectivo en la sentencia de mérito correspondiente. Así se establece.
VII
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,
Israel Ortíz Quevedo