REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000569
PARTE ACTORA: JORGE ISACC CASIQUE DAVILA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NI ACREDITADO.
PARTE DEMANDADA: AEROTAXI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Solicitú de Calificación de despido, que interpuso el ciudadano JORGE ISACC CASIQUE DAVILA , portador de la cédula de identidad No. 4.323.038, contra la empresa AEROTAXI C.A., , la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 04 de febrero de dos mil Nueve (2009), ordenándose librar el Cartel de Notificación de la parte accionada, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 02 de Marzo de 2009, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la presente causa.
En consecuencia, visto que desde el (02) de Marzo de 2009, hasta la presente fecha (15) de junio de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto que impulse el presente procedimiento, por parte de la actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadana JORGE ISACC CASIQUE DAVILA, debidamente identificado en autos, contra la empresa “AEROTAXI, C.A.” por motivo de Cobro de prestaciones Sociales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes junio de del año dos mil nueve (2010).
EL JUEZ,
FELIX MANUEL MILANO
LA SECRETARIA.
ABOG. ANABELLA FERNANDEZ
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