REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS

Caracas, 29 de Junio de 2010.

ASUNTO: AP21-L-2010-001143.

DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ GUERRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIO FERNANDEZ GUERRA, HEBERTO ROLDAN, HECTOR ZABALA MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: SEDNA TECH, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, consignado por ante este Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 22 de abril de 2010, en el cual, la representación de la parte demandada, abg. RAFAEL J VILLEGAS A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el impre abogado bajo el N° 7.068, en el Capitulo I, y su posterior ratificación en el acto de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 18 de junio de 2010, expuso: …(…) SOLICITUD DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DESPACHO SANEADOR. Ciudadano Juez, uno de los objetivos mas determinantes y observados para la reforma del proceso laboral fue el de crear un procedimiento expedito y sencillo regido por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso-vid. Disposición Transitoria Cuarta, numera 4°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo la sencillez del proceso no sacrifica su carácter contradictoria, preservando el derecho de defensa de las partes y las garantías del debido proceso…es así, que la demanda laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe contener una indicación precisa de la pretensión deducida con los correspondientes hechos que la apoyen e individualicen, permitiendo al demandado preparar adecuadamente su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional de defensa. La introducción anterior guarda relación con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, además de ciertos petitorios no adecuados para postularlos y exigirlos en esta jurisdicción laboral, todo lo cual impide a la demandada conocer y poder determinar el origen y alcance preciso de los demandada, a los fines de poder manifestar adecuadamente su rechazo o aceptación de ser el caso. En el libelo de demanda iniciador de este juicio, se observa que el actor a la vez que reclama a mi representada el pago de conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con Sedna C.A., aduce como parámetros previos determinados circunstancias y aspectos, entre los cuales cabe destacar el denominado “Salario Promedio Integral Diario”. Adicionalmente, el demandante pretende exigir a mi representada el pago de la cantidad de Bs. 148.766,00, por concepto, según el demandante, de un supuesto préstamo que le hizo a Sedna Tech C.A.., las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, explanadas en el libelo de la demanda, contienen importantes omisiones, además de petitorios improcedentes en esta jurisdicción laboral, que requieren un oportuno despacho Saneador. A.- “Salario Promedio Integral Diario”. Se observa de la demandada que el ciudadano Tomas Enrique Fernández Guerra, alega que para el momento del supuesto “despido” devengaba, unas cantidades de dinero que denomina en el libelo Salario Promedio Integral Diario. Así se expresa el actor en este tema”…I. La cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 735,50) producto de agregarle la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 484,55) correspondiente al ultimo salario básico promedio diario…II. La suma de promedio diario de las utilidades conforme a lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas en Ochenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 88,10)…..III. La suma promedio diario de bono vacacional devengado según el Art. 133 ejusdem calculadas en Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 162,85)…Todo lo anterior alcanza a la suma total de Salario Promedio Integral Diario de Bs. 735,50…” (subrayado nuestros). Si bien es cierto que el demandante trata de establecer la composición de su salario de base, para así poder calcular las prestaciones e indemnizaciones que según él le adeudan, no es menor cierto que no hay congruencia numérica entre los diversos “componentes” del supuesto salario promedio integral diario y el supuesto total de ese concepto. En efecto, observe el tribunal, en primer lugar, que el actor aduce que la suma de Bs 735,50 “ es la suma de agregarle la cantidad de Bs 484,55. Sin embargo, el demandante no determina, explana o explica en su libelo, de donde obtiene esa suma (Bs 484,55) ni por que conceptos es la misma, ni que comprende. Indudablemente que esas omisiones constituyen vicios, deficiencias y/o ambigüedades que necesarias y obligatoriamente deben ser corregidas por el tribunal a través del Despacho Saneador, pues de lo contrario a) Va a existir una imposibilidad procesal para el demandante en cuanto a actividad probatoria se refiere, ya que no podrá validamente promover pruebas sobre los hechos que omitió, pues de hacerlo, esas pruebas serán consideradas por el tribunal como impertinentes, por tratarse de pruebas sobre hechos no alegados en el libelo.; b.- Va existir una verdadera indefensión en perjuicio de la parte que represento, en vista de que mi mandante no sabrá a ciencia cierta la “composición” del supuesto “salario” promedio mensual” que como sabemos es la base de calculo para un gran N° de conceptos, beneficios y/o prestaciones sociales, con la consecuencia de no poder ejercer una defensa cabal en el fondo ni un acopio adecuado de elementos probatorios que le permitan enervar la acción deducida en el libelo. En especial mi representada ignorará que pretensión especifica ha asumido el demandante en cuanto al monto del supuesto “salario Promedio Integral Diario” y, c) Va existir una imposibilidad jurídica para que el tribunal de juicio, si fuere el caso, produzca una Sentencia de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15 y numerales 3° y 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Petitorio de Bs 148.766 por supuesto “préstamo no reintegrado” Se observa de la demandada que el ciudadano Tomás Enrique Fernández Guerra alega que durante el transcurso de su Vinculo de trabajo subordinado” dio en préstamo” a mi representada Sedna Tech C.A., la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis (Bs 148,766,00), a fin de que según su dicho, la compañía cancelase una deuda tributaria con el Fisco Nacional. Independientemente de que, lo cierto es que Tomas Enrique Fernández Guerra jamás prestó cantidad alguna de dinero a Sedna C.A., lo cual es materia del fondo de la Controversia, oportunidad en la cual mi representada formalizará total rechazo y contradicción a dicha falsedad, podrá observar el Ciudadano Juez que el actor deduce ante esta jurisdicción dos pretensiones una de índole laboral relacionada con peticiones condonas con la jurisdicción de trabajo, como son la solicitud de pago de prestaciones e indemnizaciones sociales, y otra totalmente ajena a la jurisdicción especial laboral, como lo es la solicitud de reintegro o devolución de un supuesto y legado préstamo personal que dice el actor hizo a la hoy demandada Sedna Tech C.A.,. Este ultimo “petitorio”. Este ultimo “petitorio” ha de ser motivo mas que suficiente para la no admisión de esa demanda a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que en el supuesto y negado concepto demandado no es en lo absoluto una “acreencia” de naturaleza laboral. En efecto los tribunales del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, son competentes para conocer únicamente de los asuntos enumerados en forma taxativa en la norma antes citada, lo cual le impide conocer de otras cuestiones distintas de su materia, como lo pretende en forma ilegal el actor. Los prestamos de cantidades de dinero son evidentemente operaciones y/o actividades civiles o mercantiles dependiendo de las personas que antevengan en la operación y de otras circunstancias, al tenor de lo previsto en los artículos 1745 al 1748 del Código Civil y artículo 527 del Código de Comercio, por lo que, los Tribunales competentes para conocer reclamos sobre esa materia, son los de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Jurisdicción Territorial respectiva…(…)”

Alos fines para decidir este Tribunal observa:

Se desprende como punto controvertido, la procedencia o no del Despacho Saneador en los términos solicitados por el apoderado Judicial de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, definió el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la Justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

Nuestro sistema procesal laboral contempla la naturaleza jurídico de esta Institución bajo dos escenarios; a partir del objeto de la misma, que es sanear el conocimiento de una demanda por defectos en el libelo, vale decir, que este es previsto en la primera etapa del proceso, por ello consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, con cargo a juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación como director del proceso de proceder de oficio por medio de auto, a ordenar los distintos requerimientos que aseguren que la demanda y la pretensión en ella sean concordadas, que de no cumplir con lo previsto en el artículo 123 eiusdem, se ordenará su corrección a fin de obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Se desprende del artículo 123 ya referido; exigencia de forma, siendo estas, las siguientes:

.Nombre, y apellido del demandante y demandada;
.El objeto de la demanda;
.Narrativa de los hechos; y
.Dirección del demandado a los fines de su notificación;

Así mismo, contempla nuestra legislación laboral, un segundo Despacho Saneador, el cual se encuentra previsto en el artículo 134 eiusdem; de su contenido se desprende, que el mismo opera de oficio o a instancia de parte, en donde los requerimientos exigidos por el Juez como controlador del proceso, estarán orientados a la depuración jurídica procesal, a los efectos de asegurar una optima resolución del litigio, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes, y a la ley;

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Despacho Saneador, solicitada por la representación de la parte demandada, esta dirigida a subsanar ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, además según su decir, ciertos petitorios no adecuados para postularlos y exigirlos en esta Jurisdicción laboral, lo que según su dicho, impide a su representada, conocer y poder determinar el origen y alcance preciso de lo demandado, a los fines de poder manifestar adecuadamente su rechazo o aceptación de ser el caso. Como serian:…(…)…A.- según él se le adeudan, no es menos cierto que hay congruencia numérica entre los diversos “componentes” del supuesto salario integral diario y el supuesto total de ese concepto. En efecto, observa el Tribunal, en primer lugar, que el actor aduce que la suma de Bs 735,50 “ es producto de agregarle la cantidad de Bs 484,55. Sin embargo, el demandante no determina, explana o explica en el libelo, de donde obtiene esa suma (Bs 484,55) no por que concepto es la misma, ni que comprende…”

Igualmente, señala la representación de la demandada, en el punto señalado con la letra B.- Petitorio de Bs. 148.766 por supuesto “préstamo no reintegrado”. (…)…Se observa de la demanda que el ciudadano Tomás Enrique Fernández Guerra alega que durante el transcurso de su vinculo de trabajo subordinado “dio en préstamo” a mi representada Sedna Tech C.A., la suma de bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 148.766,00) a fin de que, según su dicho, la compañía cancelase una deuda tributaria con el Fisco Nacional (…)

Ahora bien, así las cosas considera quien aquí decide, que los supuestos vicios embozados, no se encuentran dentro de los supuestos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia que ha denominado como vicios procesales, que no son otros, que aquellas faltas del tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre que este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y no estando contemplados, a criterio de quien aquí decide, dentro de tal conceptualización, por consiguiente, no constituyen vicios procedímentales, por entenderse lo alegado, como defensas de fondo podrían resolverse en la oportunidad probatoria, es decir, en la fase de juicio, en razón de lo expuesto este Tribunal, declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,


Abg. Félix Manuel Milano. La secretaria,


Abg. Anabella Fernández