ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005845
PARTE ACTORA: GUSTAVO AMERICO BELLOSO LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO GUERRERO,
PARTE DEMANDADA: CARACAS COUNTRY CLUB, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO TERAN Y OTROS
TERCERO INTERVINIENTE : VICEL GOURMET C. A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: BETSY TIBISAY ESCOBAR Y MAYMER SCARLET GOMEZ PALMA
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy,22 de Junio de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos REGULO ANTONIO GUERRERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.014 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.451 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO AMERICO BELLOSO LOPEZ, y JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.407.573 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.431 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARACAS COUNTRY CLUB, S.A, y BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA y MAYMER SCARLET GOMEZ, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.796.625 y 18.491.280 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 43.861 y 145.497 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la tercera interviniente VICEL GOURMET, C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Las apoderadas judiciales del tercero interviniente exponen: a los fines de excluir de responsabilidad en el presente juicio a la demandada principal se acepta y reconoce que el único patrono del actor Gustavo Américo Belloso López es la empresa que representamos VICEL GOURMET C. A, aceptando en consecuencia que la relación laboral se inicio en la fecha expresada por el actor en su solicitud de calificación de despido su fecha de terminación de la relación laboral, pero negándose y rechazando en todas sus partes que se produjo despido alguno. Así mismo, se niega y rechaza el salario alegado por el actor por cuanto devengaba el salario mínimo, como consta en las pruebas presentadas por esta representación. Por su parte el actor rechaza los alegatos de la demandada y ratifica que sus patronos fueron ambas empresas y que si se produjo el despido de parte de su patrono y el salario alegado es el que devengo de manera permanente, por cuanto además de su salario básico se adiciona lo devengado por propina y lo que cobra la empresa por comisión. Ahora bien, a los fines de dar por concluido el presente proceso y haciéndonos reciprocas concesiones ambas partes hemos establecido como arreglo transaccional para zanjar las diferencias que hemos manifestado la cantidad única de VEINTIOCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 28.000) que se ofrece pagar por la demandada al actor en dos pagos de Bs. 14.000, el primero, para el 8 de julio de 2010 y el segundo para el 12 de agosto de 2010, ambos por ante este Circuito, por lo cual en este acto se da por terminada la relación laboral que existió entre las partes. Dicho pago se hace para cancelar al actor los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tres (3) años , 2 meses y 18 días que duro la relación laboral que unió a las partes. En este acto el apoderado judicial de la parte actora reconoce en nombre de su representado la validez del presente acuerdo y declara que con el mismo nada más queda a deber la demandada principal ni el tercero interviniente de manera excluyente por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, dándosele a las mismas, sus accionistas y representantes el más amplio y total finiquito de ley. Solicitamos la homologación del presente acuerdo, dándosele efecto de Cosa Juzgada, ordenándose en consecuencia la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este estado se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos el último pago acordado.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
El apoderado judicial de la parte actora
El apoderado judicial de la parte demandada
Las apoderadas judiciales de la parte demandada
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