ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005839
PARTE ACTORA: HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID GUERRERO
PARTE DEMANDADA: CARACAS CONTRY CLUB, ASOCIACION CIVIL
TERCERO INTERVINIENTE: VICEL GOURMET, C.A.
APODERADA DEL TERCERO: ESCOBAR HERRERA BETSY TIBISAY
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Hoy, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RODRIGUEZ HECTOR SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° 4.797.128, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial, Abogada MARQUEZ GARCIA DANIELA CAROLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 148.046; y el Abogado JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARACAS CONTRY CLUB, ASOCIACION CIVIL¸ y la Abogada ESCOBAR BETSY TIBISAY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 43.861, en su carácter de apoderada judicial de la empresa llamada como Tercero, VICEL GOURMET, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: En horas del Despacho del día ocho (8) de junio del año dos mil diez (2010), comparecen por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la Dra. BETSY TIBISAY ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. 8.796.625 , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.861, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa Vicel Gourmet C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, carácter el mió que se evidencia de poder que cursa a los autos, Y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, abogado de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad No 3.407573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.431, quien actúa en su condición de apoderado judicial del Caracas Country Club Asociación Civil, de este domicilio, carácter el mió que se evidencia de poder que cursa a los autos, y quienes a los efectos de esta transacción se denominaran LAS EMPRESAS, por una parte; y por la otra la abogada MARUQEZ DANIELA, abogada de este domicilio titular de la cedula de identidad No 17.587.879, inscrita en el inpreabogado bajo el No 148.046, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Sr. Héctor Rodríguez, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad No 4.797.128; quien a los efectos del presente acuerdo se denominarán LOS RECLAMANTE, por una parte; se ha convenido en celebrar el siguiente acuerdo para poner término al juicio que por calificación de despido, intento el Héctor Rodríguez, antes identificado en contra del Caracas Country Club Asociación Civil, en el expediente identificado con el No AP21L-2009-5839, contentivo de las siguientes cláusulas:
CONVENIO TRANSACCIONAL
Entre VICEL GOURMET C.A..”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento registrada en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No 100, Tomo 123-A, de fecha 16 de diciembre del 2005 y Caracas Country Club Asociación Civil,, inscrita en la OFICINA DE registro Subalterna del Distrito Federal según consta de documento protocolizado el 1 de junio del año 1923, anotado bajo el No 51, folio 69, protocolo Tercero, denominadas en lo sucesivo “LAS EMPRESAS”; representado por sus apoderados judiciales abogados Betsy Tibisay Escobar y José Andrés Rauseo Zerpa, antes identificados, por una parte; y por la otra MARQUEZ DANIELA, antes identificada y quien actúa en su condición de apoderado judicial del Sr. Héctor Rodríguez; de igual manera comparece el Sr. Héctor Rodríguez, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad No 4.797.128, en lo sucesivo denominado EL RECLAMANTE, se ha convenido de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en suscribir el Convenio Transaccional contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES
“LA EMPRESA” y “EL RECLAMANTE”, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en llegar a un acuerdo en el presente procedimiento, a fin de darlo por terminado.
SEGUNDA: POSICIÓN DE “EL RECLAMANTE”
“EL RECLAMANTE” declara que por un error involuntario, solicito la calificación de Despido al Caracas Country Club Asociación Civil, antes identificada; siendo mi verdadero patrono desde el 6/11/2007 la empresa Vicel Gourmet C.A, antes identificada, y así expresamente lo declaro.
TERCERA: POSICION DE “LA EMPRESA”
Por su parte, “LA EMPRESA” Vicel Gourmet C.A, reconoce que el Sr. Héctor Rodríguez arriba identificado, comenzó a prestar servicios para ella desde el 6/11/2007, y es el único patrono del Sr. Héctor Rodríguez, titular de la cedula de Identidad No 4.797.128, desde el
6/11/2007, y se compromete asumir todo el pasivo laboral del EL RECLAMANTE, que se origino en su relación laboral con Vicel Gourmet C.A., desde la fecha antes indicada.
CUARTA: DECLARACION DE EL RECLAMANTE y VICEL GOURMET C.A.
El RECLAMANTE y Vicel Gourmet C.A. declaran que a los fines de poner termino al presente proceso de Calificación de Despido acuerdan, dar por terminado la relación de trabajo que existió entre ellos por voluntad común de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que EL RECLAMANTE no presto servicios para el CARACAS COUNTRY CLUB Asociación Civil. En razón de lo antes expuestos, Vicel Gourmet C.A, antes identificada, en su condición de único patrono del Sr. Héctor Rodríguez, arriba identificado, ofrece cancelarle, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), por concepto de prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, comisiones y demás benéficos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por el tiempo que presto servicios para la empresa Vicel Gourmet C.A desde el 6/11/2007 hasta el 3/11/2009. Adicionalmente Vicel Gourmet C.A, ofrece cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), como bono transaccional, para cubrir los conceptos que se señalan en la cláusula sexta de este documento, todo ello mediante la entrega de un cheque signado con el N° 20741991, a nombre del accionante, por la suma de Bs. F. 26.000,00, para ser presentado al cobro por ante la entidad bancaria Corp Banca, C.A.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DEL RECLAMANTE
“EL RECLAMANTE” en virtud de lo expuesto por “LA EMPRESA”, VICEL GORMET C.A y con el finalidad de poner término al presente juicio en contra de “LA EMPRESA” VICEL GORMET C.A y el CARACAS COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, arribas identificadas y a los efectos de evitarse las molestias y gastos de juicio, conviene en aceptar la propuesta de pago formulada por “LA EMPRESA” VICEL GOURMET C.A y en consecuencia, formalmente acepta las cantidades ofrecidas por LA EMPRESA, VICEL GOURMET C.A , y en la forma de pago que se señala en la cláusula Tercera de este documento.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
“EL RECLAMANTE” HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 4.797.128, asistido por su abogada MARQUEZ GARCIA DANIELA, conviene y reconoce que con el pago de de la cantidad de Diez y siete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo), en la forma en que se menciono en la cláusula tercera de este documento dan por cancelados los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual manera reconoce con la cancelación de la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) que recibe por concepto de bono transaccional. En consecuencia, “EL RECLAMANTE” libera de toda responsabilidad, directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, en contra del Caracas Country Club Asociación Civil y Vicel Gourmet C,.A, al igual que sus miembros o asociaciones relacionadas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus representantes, miembros o trabajadores, o empresa relacionadas con Vicel Gourmet C.A, para lo cual ella haya prestado servicios de cualquier naturaleza. “EL RECLAMANTE” conviene y reconoce, que si apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada (bono transaccional), se da por cancelados y satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera acción , derecho (s) o diferencia (s) que “EL RECLAMANTE” tenga o pudiere tener contra “LAS EMPRESAS” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma así como por el accidente de atrabajo y daño moral que en este juicio se demanda, ya que los mismos quedan compensados con la suma de dinero que será cancelada a EL RECLAMANTE.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Con el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL Bolívares (Bs.26.000,oo), “EL RECLAMANTE” declara que “LA EMPRESA”, sus miembros y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquel, nada más le adeuda por concepto de cualquier cantidad de dinero ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió desde el 6/11/2007 hasta el 3/11/2009 , y en especial por el los cualquier derecho que pudiera existir a su favor por la relación labora, por lo que desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubiere intentado o pretendiere intentar, en contra de “LAS EMPRESAS” por ante cualquier tipo de autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. En consecuencia, otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y absoluto finiquito. “EL RECLAMANTE”, igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” ni a sus relacionadas y/o filiales, por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por diferencia y/o complemento de indemnizaciones por accidente de trabajo y/o daño moral, daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento ni ninguna otra ley relacionada con la seguridad social, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL RECLAMANTE” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor “EL RECLAMANTE” por parte de “LA EMPRESA”, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, “EL RECLAMANTE” conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado tanto a “LA EMPRESA” como a sus usuarios, y personas naturales o jurídicas relacionadas, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante los pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de “LA EMPRESA” a su más cabal satisfacción.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE “EL RECLAMANTE”
“EL RECLAMANTE” declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual “LA EMPRESA” le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción las cantidades mencionadas. “EL RECLAMANTE” declara además que “LA EMPRESA”, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.
OCTAVA: EXONERACIÓN DE COSTAS. Las partes en virtud del presente acuerdo que pone fin a la presente demanda expresamente se exoneran de las costas y costos procésales, dado que el presente juicio finalizo en la fase de mediación.
NOVENA. COSA JUZGADA.
A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan se proceda a impartir la homologación de la misma y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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