REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-00155
Visto que se inicio la presente demanda según escrito presentado por la abogada GABRIELA RUIZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.253, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN MARTINEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.445.832 por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS SEPROIN S.R.L, en fecha 15 de enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 17 de enero de 2008 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en esa misma fecha se dicta auto admitiendo la demanda y librando la notificación, en fecha 22 de enero de 2008 presenta actuación el Alguacil Orlando Reinoso, en la cual informa del resultado negativo de la notificación, En fecha 25 de enero de 2008, se dicta auto instando a la parte actora a indicar la información necesaria para la practica de la notificación o que aporte nueva dirección, en fecha 15 de febrero de 2008 se ordena desglosar diligencia que no pertenece a este asunto, en fecha 11 de abril de 2008 presenta diligencia la parte actora en la cual ratifica la dirección, y en fecha 16 de abril de 2008 el tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación, en fecha 08 de mayo de 2008, presenta actuación el Alguacil Orlando Reinoso, en la cual informa del resultado negativo de la notificación, en fecha 14 de mayo de 2008 el tribunal dicta nuevo auto en el cual se insta a la parte actora a indicar nueva dirección, en este estado la parte actora presenta diligencia en fecha 09 de enero de 2009, en la cual se limita a sustituir poder y no aporta datos de dirección para la practica de la notificación, en fecha 20 de enero de 2009, practica diligencia la parte actora en la cual solicita ser incluido en la autoconsulta, paro nada dice sobre la requerida dirección, en este estado el tribunal dicta auto en fecha 10 de junio de 2009 y ordena notificar a la parte actora a fin de que proceda a indicar la requerida dirección para la practica de la notificación de la parte demandada, en este estado consta actuación de fecha 16 de junio de 2009 del alguacil titular José Gregorio Maldonado en el cual informa el resultado positivo de la notificación de la parte actora. Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 20 de enero de 2009 e incluso si se tomara como actuación de parte en una interpretación pro operario la notificación practicada desde el 16 de junio de 2009, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación de impulso procesal alguno, evidenciando la falta de interés en el proceso de lo que se verifica la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Cartel.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla.

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria
Abog. MIgdalia Montilla.