REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de dos mil Diez 2010
Año 200º y 150º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001305
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO DUARTE NOREGA y JOFFRE DEMIAN MALAVE VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO
PARTE DAMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIBEYA GARTNER IBELLICE ALVAREZ IPSA N°:78.179
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Visto los escritos de transacción y sus recaudos, de fecha 17 y 22 de Marzo de 2010, suscritos por los ciudadanos JORGE ANTONIO DUARTE NOREGA y JOFFRE DEMIAN MALAVE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.270.006 y V-17.146.000, en sus carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistidos respectivamente, por los ciudadanos ZIORKY PIÑANGO y MAO SANTIAGO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 124.573 y 79.984, y por la demandada en la presente causa, empresa PEPSI COLA VENEZUELA, CA., debidamente representada por la ciudadana SIBEYA GARTNER IBELLICE ALVAREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:78.984, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por los monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 40.000,00 Cts)., en lo que respecta al ciudadano JORGE ANTONIO DUARTE NOREGA, y VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 24.000,00 Cts), en lo que respecta al ciudadano JOFFRE DEMIAN MALAVE VASQUEZ, el cual fue debidamente recibido por los referidos ciudadanos, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dichos escritos, así como el poder que cursa inserto a los folios (20) al (23), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de la representante legal de la parte demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que los referidos escritos transaccionales, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la cláusula Séptima de los referidos escritos de transacción, referente al desistimiento de cualquier acción, reclamo que pudiere intentar contra LA DEMANDADA, sea de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural y jurídica relacionada , directa o indirectamente, con esta. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre el desistimiento de acciones ajenas a la misma. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez
_____________________
Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Norialy Romero.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Norialy Romero.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de dos mil Diez 2010
Año 200º y 150º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001305
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO DUARTE NOREGA y JOFFRE DEMIAN MALAVE VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO
PARTE DAMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIBEYA GARTNER IBELLICE ALVAREZ IPSA N°:78.179
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Visto los escritos de transacción y sus recaudos, de fecha 17 y 22 de Marzo de 2010, suscritos por los ciudadanos JORGE ANTONIO DUARTE NOREGA y JOFFRE DEMIAN MALAVE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.270.006 y V-17.146.000, en sus carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistidos respectivamente, por los ciudadanos ZIORKY PIÑANGO y MAO SANTIAGO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 124.573 y 79.984, y por la demandada en la presente causa, empresa PEPSI COLA VENEZUELA, CA., debidamente representada por la ciudadana SIBEYA GARTNER IBELLICE ALVAREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:78.984, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por los monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 40.000,00 Cts)., en lo que respecta al ciudadano JORGE ANTONIO DUARTE NOREGA, y VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 24.000,00 Cts), en lo que respecta al ciudadano JOFFRE DEMIAN MALAVE VASQUEZ, el cual fue debidamente recibido por los referidos ciudadanos, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dichos escritos, así como el poder que cursa inserto a los folios (20) al (23), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de la representante legal de la parte demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que los referidos escritos transaccionales, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la cláusula Séptima de los referidos escritos de transacción, referente al desistimiento de cualquier acción, reclamo que pudiere intentar contra LA DEMANDADA, sea de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural y jurídica relacionada , directa o indirectamente, con esta. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre el desistimiento de acciones ajenas a la misma. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez
_____________________
Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria.
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Abg. Norialy Romero.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Norialy Romero.