REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de junio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-002553
PARTE ACTORA: BARTOLO IVAN BUENO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSSETTE MAGGIE GÓMEZ HENRÍQUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, quedando registrada bajo el N° 17, Tomo 268 Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 16 de junio de 2010, a las 09:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano Bartola Iván Bueno, cédula de identidad N° 6.598.258, representado por la abogado Josette Maggie Gómez Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.564 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.
Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadano Bartola Iván Bueno, fundamentó sus pretensiones, afirmando:
1. Que desde el 02 de octubre de 2008 hasta el 03 de julio de 2009, prestó servicios personales para la empresa demandada, con el cargo de oficial de seguridad, con una jornada de 12 horas por 12 horas de descanso. La terminación de la relación de trabajo terminó por renunciar.
2. Que la empresa demandada no le pagó las prestaciones sociales, por lo cual se ve obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por lo cual se vio obligado a demandar el pago de prestaciones sociales.
Con relación a sus pretensiones, el ciudadano Bartlo Iván Bueno señaló que la empresa demandada debe pagar:
1. Bs. 1.922,73, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., por prestación de antigüedad.
2. 8,75 días de utilidades fraccionadas por Bs. 373,89.
3. 11,25 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 480,71
4. 5,25 días de bono vacacional por Bs. 224,33
5. Intereses sobre prestaciones sociales.
6. Intereses moratorios.
7. Indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto a la antigüedad peticionada de 45 días por Bs. 1.922,73 , según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que desde la fecha de ingreso 02 de octubre de 2008 a la fecha de terminación de la prestación de servicio 03 de julio de 2009, es decir 9 meses , se generan 45 días de antigüedad que con el salario integral de Bs. 42,73 (salario básico Bs. 40,27, alícuota de utilidades B. 1,68 (de acuerdo a utilidades de 15 días anuales) y Bs. 0,78 de alícuota de bono vacacional (a razón de 7 días de bono vacacional en el primer año de servicio), resultando por concepto de antigüedad la suma de Bs. 1.922,73, cantidad ésta que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada Seguridad y Vigilancia Eagle, C.A.
En referencia a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, se condena su pago, los cuales se calcularan según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de los intereses de prestaciones sociales se ordena según el numeral c) del artículo 108 eiusdem, al no observarse en el libelo que el accionante poseyera cuenta de fideicomiso, en alguna entidad bancaria.
En lo referente a los 8,75 días de utilidades fraccionadas, se observa que el trabajador prestó servicio hasta el 03 de julio de 2009, por un lapso de seis (6) meses completos en el año 2009, entendiéndose que el empleador pagar 15 días de utilidades anuales a sus trabajadores, se reclaman 8,75 días por dicho concepto, en consecuencia realizados los cálculos se observa que la petición se ajusta a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa demandada a pagar 8,75 días de utilidades con el salario básico de Bs. 42,73, para un total de Bs. 373,89 que debe pagar la parte demandada por utilidades fraccionadas.
Con respecto a la petición de 11,25 días de vacaciones fraccionadas, por nueve (9) meses de servicio, revisado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizado el cálculo se observa que al trabajador le corresponde el pago de 11,25 días de vacaciones fraccionadas con el salario de Bs. 42.73 por un monto de Bs. 480,71 que se condena a pagar a la empresa accionada.
Revisada la cantidad de 5,25 días de bono vacacional fraccionado demandados por el accionante, se observa que la cantidad de 5,25 días peticionada por dicho concepto corresponde con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello la empresa accionada debe pagarle al accionante Bs. 224,33 por dicho concepto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Bartolo Iván Bueno en contra de la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Eagle, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano Bartolo Iván Bueno 45 días de antigüedad por Bs. 1.922,73; Intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria según la parte motiva de la presente sentencia, 8,75 días de utilidades fraccionadas por Bs. 373,89; 11,25 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 480,71, 5,25 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 224,33. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, derivados de la relación laboral, se calculará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y la indexación de la antigüedad se realizará de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, según lo dispuesto en la motiva de la sentencia, el cual será nombrado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo
Se deja constancia que hoy 23 de junio de 2010, a las 12:10 p.m. se publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo
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