REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000393
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL VALLENILLA RODRÍGUEZ, cédula de identidad NºV-1.754.515 en contra las personas naturales MARÍA ANTONIETA CARTAYA DE FLORES, ROBINSON MORENO FLORES y GERMÁN QUINTERO, este Tribunal observa que la parte codemandada GERMÁN QUINTERO, le fue practicada la notificación en fecha 19-02-2010 de acuerdo a consignación del ciudadano Alguacil que consta en autos a los folios 23 y 24, ambos inclusive. Empero, desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido tres meses y medio aproximadamente, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), criterio que este Tribunal acoge como suyo; la cual señaló:
“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:
“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.
En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, se ordena librar nuevo cartel a la codemandada persona natural GERMÁN QUINTERO, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la hora establecida en el auto de admisión y lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Diraima Virguez