REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-007006
SOLICITANTES JESUS ERNESTO RENDON DIAZ y DALIA DEL CARMEN CORREDOR DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.450.070 y V.-13.477.783, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, por los ciudadanos JESUS ERNESTO RENDON DIAZ y DALIA DEL CARMEN CORREDOR DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.450.070 y V.-13.477.783, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo del año 1993, según acta No. 04, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Alcabala, Callejón San Guillermo Número 60, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2005, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2010, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS ERNESTO RENDON DIAZ y DALIA DEL CARMEN CORREDOR DE RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.450.070 y V.-13.477.783, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar y en la diligencia de fecha 12/05/2010, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Los tres (3) menores ya señalados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia de su progenitora DALIA DEL CARMEN CORREDOR DE RENDON, quien viene ejerciendo la guarda, custodia desde la separación de hecho, así como la vigilancia y desarrollo físico y mental, ejerciendo contacto directo con los menores en la residencia donde vive la cual esta situada en el Barrio Alcabala, casa Nro. 60, Petare Municipio Sucre del Distrito capital. SEGUNDA: El padre de los tres (3) menores, antes señalados, ciudadano JESUS ENRIQUE RENDON, se obliga a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) como prestación de la obligación alimentaría, asimismo se obliga a cumplir con el vestuario, asistencia médica, medicinas vivienda, recreación, deportes, un bono para útiles escolares en el mes de septiembre y un (1) bono para vestuario en el mes de diciembre hasta cumplir la mayoría de edad. En caso de generarse otro tipo de gasto serán distribuidos en un cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los progenitores. Así mismo pide muy respetuosamente a esta sala de juicio abra una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Dalia del Carmen Corredor madre de los menores, a fin de hacer los depósitos mensuales correspondiente… TERCERA: En cuanto a los estudios de los menores, ambos progenitores de mutuo acuerdo se obligan a inscribir a sus menores hijos en el colegio para que continúen y terminen sus estudios. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas de convivencia familiar ambos padres hemos convenido, que se mantengas las visitas a los menores siempre y cuando no perturbe las horas de estudios y de descanso de los menores. En cuanto a las vacaciones, paseos, cumpleaños y días feriados, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos… El régimen de convivencia familiar será ejercido por ambos cónyuges el padre de los menores buscara en su residencia los domingos de cada semana a la 1:00 p.m. y los regresara a su residencia el mismo día a las 6:00 p.m. en las vacaciones escolares y días feriados los menores estarán mas tiempo con su padre a fin de que se mantengan la convivencia familiar entre ellos”. Sic.
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-007006
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