REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (7) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003293
SOLICITANTES: REINALDO ARTURO FLORES NOGUERA y TANIA GOMEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.062.323 y V.-6.262.700, respectivamente.
HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 2 de Marzo de 2010, por los ciudadanos REINALDO ARTURO FLORES NOGUERA y TANIA GOMEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.062.323 y V.-6.262.700, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Tribunal Tercero de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador; del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero del año 1985, según acta No. 58, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 13, Avenida Maria Teresa Toro, entre calles Chile y Cuba, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescente . Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 11 de Noviembre de 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 8 de Marzo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos REINALDO ARTURO FLORES NOGUERA y TANIA GOMEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.062.323 y V.-6.262.700, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: En razón de lo que esta comprende la responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, la misma seguirá siendo compartida y ejercida de forma conjunta de conformidad con los artículos 347, 348, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente. El padre y la madre que ejerzan la Patria potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. DE LA CUSTODIA: Para el ejercicio de la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. En este caso, la custodia de la menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, estudiante de bachillerato, la tendrá la madre, Tania Gómez de Flores, tendrá la residencia que esta fije, y deberá notificarse al padre, cualquier cambio de residencia que se produzca; todo de conformidad con los artículos 358,359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Acorde a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, art. 365 y 366, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la madre y en un cincuenta por ciento (50%) al padre; para ello el padre conviene en fijar un monto para la obligación de manutención, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, dividido en dos (2) quincenas de ciento cincuenta bolívares (150,oo) cada una, que serán entregados a la madre. Igualmente ambos padres y acorde a la mencionada Ley, se obligan a correr con los gastos de vestido, medicina, calzado, útiles escolares, matrícula, mensualidades del colegio, honorarios médicos, distracciones y otros que sean necesario, cada uno en un cincuenta por ciento (50%). DEL REGIMEN DE VISITAS: ambos conyugues acuerdan que el padre visitara a su menor hija, cualquier día de la semana, y sin restricciones, siempre que no perturbe sus horas de estudio y descanso. En cuanto a los fines de semana, Carnaval, feriados, Semana Santa, vacaciones escolares, reyes, navidad y año nuevo, serán alternados previo acuerdo entre los padres de la menor…”. Sic. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2009-00003293 ABG. ALICIA GUZMAN
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