REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (7) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007297
SOLICITANTES: JOAO FERREIRA DE SOUSA y JURY YVETTE CACERES MALDONADO, el primero de nacionalidad portuguesa, y segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.706.356 y V- 9.245.704, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 3 de Mayo de 2010, por los ciudadanos JOAO FERREIRA DE SOUSA y JURY YVETTE CACERES MALDONADO, el primero de nacionalidad portuguesa, y segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.706.356 y V- 9.245.704, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador; del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre del año 1993, según acta No. 585, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Catia entre la Sexta y Séptima Avenida, Qta. Ali, No.18, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2001, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOAO FERREIRA DE SOUSA y JURY YVETTE CACERES MALDONADO, el primero de nacionalidad portuguesa, y segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.706.356 y V- 9.245.704, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: respecto al menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre, JURY IVETTE CACERES DE FERREIRA, supra identificada; y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: El padre del menor, ciudadano JOAO FERREIRA DE SOUSA, supra identificado, se compromete a depositar mensualmente, es decir, los treinta de cada mes, como obligación alimentaría, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) los cuales consignara en una cuenta de Ahorros a nombre de JURY IVETTE CACERES DE FERREIRA a beneficio del menor, en la Entidad bancaria que esta indique. También se compromete el ciudadano JOAO FERREIRA DE SOUSA a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) adicional en los Meses de Agosto para cumplir con los gastos, por concepto de útiles escolares. Así mismo, se compromete a que en el mes de diciembre aportará una suma adicional a fin de sufragar los gastos navideños es decir DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00). Igualmente, colaborara en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, estudios y vacaciones. TERCERO: En cuanto al Régimen de visita, ambos padres acordamos establecerlo bajo régimen abierto para que el padre pueda visitar a los menores en horas que no perturbe con los con sus estudios y en horas que no será en ningún caso posterior a las 8,00 P.M, siempre en el domicilio de la madre que es el indicado anteriormente incluyendo los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos. CUARTO: El Padre JOAO FERREIRA DE SOUSA, se compromete a incrementar la pensión mensual en un diez (10%) por ciento en cada aumento salarial recibido para dar cumplimiento al articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Sic. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

AP51-S-2009-007297 ABG. ALICIA GUZMAN