REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-009517
SOLICITANTES: LUZBEIDA LUGO RAMIREZ y DENNY RAFAEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.915.281 y V.- 14.978.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JARRY AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.721.
HIJOS:, de ocho (08) y siete (07), años de edad, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUZBEIDA LUGO RAMIREZ y DENNY RAFAEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.915.281 y V.- 14.978.693, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JARRY AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90721, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, compareció la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Especial Nonagésimo Cuarta (94°) del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUZBEIDA LUGO RAMIREZ y DENNY RAFAEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.915.281 y V.- 14.978.693, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Píritu, Estado Falcón, acta Nº 131, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, de ocho (08) y siete (07), años de edad, respectivamente., tal como se evidencia en el acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos . Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana LUZBEIDA LUGO RAMIREZ, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos FREDDERICK ALFONZO y LUZBEINNYS MARGOT, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
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