REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 11 de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-002278
SOLICITANTES: OSIRIS CISNEROS CEREGIDO y KARINA TERESA ESTEVEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.750.363 y V-11.421.951, respectivamente, asistidos por el Abg. GILBERTO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.002.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 11/02/10, conjuntamente por los ciudadanos OSIRIS CISNEROS CEREGIDO y KARINA TERESA ESTEVEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.750.363 y V-11.421.951, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Mayo de 1994, por ante el Registrador del Estado Civil Especial del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Inserción de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1997, bajo acta Nro. 19. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 07/05/03, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 5 al 7).-
Por auto de fecha 18/02/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 8), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 06/05/10, quien en data 17/05/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos OSIRIS CISNEROS CEREGIDO y KARINA TERESA ESTEVEZ GUZMAN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos OSIRIS CISNEROS CEREGIDO y KARINA TERESA ESTEVEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.750.363 y V-11.421.951, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 26 de Mayo de 1994, por ante el Registrador del Estado Civil Especial del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Inserción de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1997, bajo acta Nro. 19.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, de tal suerte que la pueda visitar cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permitan, sin que interrumpa la rutina educacional de la niña. Además podrá llevarla consigo para otros periodos, tales como paseos, fiestas, eventos especiales, acordándolo previamente con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, escolares, de Carnaval y Semana Santa, ambos padres, de común acuerdo, decidirán sobre las mismas…”. (Tomado del contenido de la Diligencia de data 30/04/10).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de obligación de manutención para la niña XXXX, la cual será el doble en los meses de septiembre y diciembre, además de contribuir con la madre en el pago de los gastos médicos asistenciales y escolares. La cantidad entregada en calidad de manutención deberá ser aumentada en la medida en que se incremente los gastos por dichos conceptos y la niña tenga necesidades mayores motivadas por crecimiento y desarrollo…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2010-002278
YLV/CAF/YCEBERG.-
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