REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 11 de Junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-004256
SOLICITANTES: ARGENIS DAVID OROPEZA HERRERA y AMELIA MERCEDES DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.411.506 y V-9.880.896, respectivamente, asistidos por el Abg. ADOLFO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.846.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 16/03/10, conjuntamente por los ciudadanos ARGENIS DAVID OROPEZA HERRERA y AMELIA MERCEDES DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.411.506 y V-9.880.896, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Diciembre de 1994, por ante la Junta Parroquial de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 203. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 15 de Agosto de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 6 al 9).-
Por auto de fecha 19/03/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 06/05/10, quien en data 17/05/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 22).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ARGENIS DAVID OROPEZA HERRERA y AMELIA MERCEDES DIAZ PEREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 95° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ARGENIS DAVID OROPEZA HERRERA y AMELIA MERCEDES DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.411.506 y V-9.880.896, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 19 de Diciembre de 1994, por ante la Junta Parroquial de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 203.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee y el menor podrá visitar a su padre cada vez que este lo desee, para lo cual contará con un régimen de visitas abierto…”. (Tomado del Escrito Libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre contribuirá a objeto de mantenerle un nivel de vida adecuado a su menor hijo y cubrir sus Gastos de Alimentación, para lo cual voluntariamente ofrece proporcionarle la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) pagaderos por mensualidades adelantadas… Asimismo, para el mes de agosto proporcionará la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de Matricula de Inscripción y compra de útiles escolares; y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de compra de estrenos navideños… En lo atinente a los gastos médicos, medicamentos y medicamentosos para el menor, los padres contribuirán en dichos gastos por partidas iguales…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



AP51-S-2010-004256
YLV/CAF/YCEBERG.-