REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de junio de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017366
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000653

PARTE ACTORA: MARIA DE ORNELAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD y LENADRO CARDENAS CASTILLO, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MARTINS ANJO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-571.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HARVEY JOSÉ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.241

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el Cuaderno Principal signado con el Nro. AP51-V-2007-0017366, demanda de DIVORCIO interpuesta por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA DE ORNELAS MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, adolescente XXXX; contra el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 571.614, mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007, se acordó aperturar el cuaderno separado de régimen de Obligación de Manutención.
En fecha 19 de junio de 2010, se recibió escrito del apoderado judicial del demandado mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda y poder presentado Ad Efectum Videndi, otorgado al abogado HARVEY JOSE OJEDA.
En fecha 30 de Junio de de 2009, se dictó auto mediante la cual se admite la presente incidencia de Obligación de Manutención y por cuanto las partes actuantes del presente asunto se encantaban a derecho, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto conciliatorio, de no ser así contestar la demanda..
En fecha 06 de junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA INES DE ORNELAS MATA, no así del ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, a la reunión conciliatoria, por lo que no se pudo celebrar dicha reunión. En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado a l acto de contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07 de julio 2009, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante le cual expone que consigna con resultado positivo la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto mediante le cual de acordó oficiar al Gerente de Personal de la Quinta El Mundo del Pollo, a fin de solicitar información sobre la cantidad por sueldo o salario, prima y otros beneficios por hijo, cesta ticket, beca escolares, HCM, útiles escolares, bonos, plan vacacional y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO.
En fecha 01 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ratifica oficio dirigido al Gerente de Personal de la Quinta el Mundo de Pollo; indicándole lo relativo al desacato a la autoridad y responsabilidad solidaria tal como lo señalan los artículo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió comunicación emanada de la empresa del Mundo del Pollo Comida Rápida, C.A., mediante el cual informan sobre el sueldo que percibe el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, y que la actualidad es de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales.
En auto de fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora solicita a esta Sala de Juicio se dicten medidas provisionales a los fines de garantizar la obligación de manutención, asimismo señala que el demandado cuenta con medios económicos suficientes para cumplir con las medidas
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación a la presente incidencia de Obligación de Manutención.

DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 146, de fecha 17 de Febrero de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, a nombre del adolescente XXXX, las cuales, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS FELIPE MARTINS ANJO y MARIA DE INES ORNELAS, con respecto Al adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS DE INFORME
Riela en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) comunicación emanada de la empresa El Mundo de Pollo Comida Rápida, C.A., mediante el cual informan que el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, devenga un salario de Seis Mil Bolívares ( Bs. 6000,00) mensuales. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


III
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez o la Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada...”

Es necesario destacar que las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, aunque en el caso en específico el obligado manifestó no poseer trabajo estable, sin embargo, se compromete a pagar según su posibilidad se lo permita; se debe entender que los requerimientos del adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.-
Con lo que respecta al presente asunto se puede evidenciar que el padre cuenta con suficiente capacidad económica a los fines de cumplir con la obligación de manutención, y visto que este no alegó pedimento alguno para el cumplimiento de dicha obligación, esta Juzgadora posee de esta manera el primer elemento para la determinación quantum alimentario, ahora bien, aun cuando no se evidencia de las actas las necesidades reales del adolescente, es un hecho notorio que el mismo requiere cantidades de dinero suficiente para satisfacer las necesidades relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos, estableciéndose el segundo elemento de la determinación de la obligación de manutención a través de las máximas de experiencia. En consecuencia al tener todos los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención esta Juzgadora considera que si debe prospera en derecho la referida pretensión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA DE ORNELAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX; contra el ciudadano LUIS FELIPE MARTINS ANJO, portugués , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 571.614 . En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hijo, la cantidad de 147% del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1800,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1223,89); el monto deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre el obligado aportará una cantidad adicional a la obligación de manutención de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1800,00) por concepto de bonificación especial escolar y decembrina. TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de medidas provisionales que garanticen la obligación, esta Juzgadora no encontró elementos probatorios de los cuales se pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de cumplir por tal concepto, por lo que niega la solicitud de medidas provisionales.
Visto que la presente incidencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

Asunto Principal: AP51-V-2007-017366
Cuaderno Separado: AH51-X-2007-000653
Motivo: Fijación Obligación de Manutención
YLV/CAF/luisilva