REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 07 de Junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2008-021104
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES y NEPSAIDA ROJAS AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.347 y V-10.108.219, respectivamente, asistidos por el Abogado LEONARDO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, respectivamente.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 29/04/09, conjuntamente por los ciudadanos LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES y NEPSAIDA ROJAS AVILA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 17/12/2008, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 11/03/10, el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES solicita la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En fecha 16/03/10, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA, ya identificada la cual fue debidamente notificada.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES y NEPSAIDA ROJAS AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.347 y V-10.108.219, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 28/08/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital Acta Nro. 106, de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por ambos correspondiéndole la Custodia a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre claro está que sea previamente convenido con la madre y dentro de un horario que no exceda de las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), paro no afectar su descanso y labores estudiantiles. Ambos progenitores, convienen en que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquí establecido. El padre y la madre deberán, con suficiente antelación, planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional a XXXX, de vacaciones. El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el artículo 391 y 392 de la LOPNA. Los padres disfrutarán del período de vacaciones de la niña a tiempos iguales de por mitad. La duración del tiempo en que la niña este con cada progenitor será establecido de mutuo acuerdo a conveniencia de ambos padres, y en caso de discordias, será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya, que el período de vacaciones escolares que XXXX, disfrute con su padre o su madre, no podrá ser inferior a quince (15) días calendarios. Con relación a las vacaciones de carnaval y vacaciones de semana santa, alternativamente, el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hija durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que aun progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa y al año siguiente será a la inversa. Con respecto a las vacaciones decembrinas, se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa, por lo tanto, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de diciembre, estará en compañía de uno de sus progenitores, y el treinta y uno (31) del referido mes y el primero de enero estará en compañía del otro progenitor, en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos. Así mismo, queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia del hijo, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y 392 ejusdem. Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hija, tales como cumpleaños, actos de grado o de índole académico, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las mismas. Los progenitores acordarán lo necesario en relación a los aportes económicos que deberían emplearse en relación a estos eventos especiales, tomando en consideración sus correspondientes posibilidades económicas, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar los eventos a celebrar. Ninguno de los padres, podrá imponer al otro el pago de viajes o eventos, si no se cuentan los recursos para ello. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente, en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hija, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a la niña su máxima seguridad. Ambos padres se comprometen, de manera expresa, a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero, para que XXXX, pueda disfrutar plenamente de los períodos vacacionales…”
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y gastos de XXXX, conforme a lo previsto en los artículos 365,366,372 y374 de la Lopna, la misma queda establecida de la manera siguiente: “…El padre dará un aporte mensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf.1.287,00) mensuales, y serán por cuenta de él los siguientes conceptos: pago de las mensualidades escolares, alimentación, vestido, calzados, actividades deportivas y recreativas o culturales. Dicha cantidad, la entregará el padre mensualmente, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de NEPSAIDA ROJAS AVILA, así mismo se ha acordado que la referida cantidad podrá ser depositada en la Cuenta Corriente, del Banco Mercantil, distinguida con el N°01050036281036228584, a nombre de NEPSAIDA ROJAS AVILA. La ciudadana antes mencionada deberá informar en relación a cualquier cambio que realice en relación a la cuenta en la cual se podrá depositar la referida cantidad ha sido pactado expreso que la primera cuota de manutención será acreditada dentro de los primeros cinco (05) días d cada mes todo de conformidad con el articulo 375 de la lopna.” El incumplimiento de esta Obligación acarrea lo establecido en el artículo 233 de la mencionada ley. por su parte los padre han convenido de muto acuerdo, los gastos extraordinarios relativos a la manutención de XXXX, tales como matriculación anual en el colegio, útiles escolares, uniformes, gastos ordinarios por medicinas, gastos odontológicos tareas dirigidas o actividades extracurriculares, planes vacacionales y cualesquiera otro será cubiertos por la madre NEPSAIDA ROJAS AVILA …” (Tomado del contenido del escrito de solicitud)..”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-2008-021104
YLV/CAF/MARIANELA.GOMEZ
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