REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV
Caracas, 09 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2010-005287
Visto el anterior escrito d fecha 08 de junio de 2010 consignado en este asunto por la Abogada Andreína Fuentes, apoderada judicial de la demandada, luego de su revisión, esta Jueza pasa a observar lo siguiente:
1.- En relación a su solicitud: “…Acudo ante su competente autoridad a los fines que revoque la medida provisoria de privación de la guarda y custodia decretada”. Se hace del conocimiento de la parte que, aún cuando da por entendido que es del conocimiento de la abogada diligenciante, que toda decisión una vez recurrida implica de manera inmediata, en función de la doble instancia la pérdida de la competencia funcional al Juez de la instancia que tomó la decisión, es decir, toda vez que la medida provisional de custodia a favor de las niñas de autos fue recurrida y debidamente tramitado como fue dicho recurso por esta Jueza, no corresponde a quien aquí decide alterar, modificar o revocar en modo alguno una decisión tomada en plena facultad de sus competencias por otro Juez de la misa instancia.

2.- En relación a que ordene al ciudadano Rubén Hernández a cumplir el acuerdo de acercamiento entre madre e hijas, visto que no llevó a las niñas al lugar acordado, como era el Parque de Prados del Este para que compartieran con su madre, a su decir, por alegar “….el temor mal inferido del riesgo de al integridad física de las niñas y la de él… Ciudadana excusa no es más que otro intento de manipular y sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional para seguir causando daños psicológicos a la madre y a las niñas.” Igualmente señaló la diligenciante:

“Es importante destacar que otro elemento que demuestra la violencia ejercida por el padre de las niñas en contra de esta (sic) y de su madre es el mencionado “acercamiento”, pues a éste llegó, violando los derechos de las niñas de solo 5 años de edad, de convivir con su madre se logró manipulando el desespero de su madre que en su afán de ver a sus hijas para que éstas y ella, no sigan sufriendo las consecuencias del maltrato psicológico que sobre ellas ha ejercido el padre de las niñas RUBEN HERNANDEZ -HAN PASADO 18 DIAS SIN QUE LAS NIÑAS Isabel y Abril compartan con su mamá-, pues jugando con su sensibilidad como madre y a sabiendas (pues así lo hizo saber la juez durante la audiencia) de que ella no goza de ningún régimen de convivencia familiar y conocedor de que este procedimiento no se lleva con la celeridad que debería tener, propone, el acuerdo arriba expresado; se logró violando el debido proceso pues se acordó de de forma disfrazada un régimen de convivencia supervisado, sin que se cumpla el único extremo exigido por la ley, el cual analógicamente fue aplicado a este acuerdo de acercamiento, el cual reza así: En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o juez no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. (Subrayado mío).
A todas luces ciudadana juez, se está violando el interés superior de las niñas ISABEL y ABRIL, en consecuencia, solicito con carácter de urgencia, pues así lo amerita el caso de marras, so pena de incurrir en faltas, SUBSANE USTED DE INMEDIATO TALES FLAGRANTES VIOLACIONES. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman”

2.1.- Extraña a esta Jueza lo anteriormente señalado, en virtud de que aún cuando este asunto referido a la modificación de custodia a favor de las hermanas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por el padre, ciudadano RUBEN HERNÁNDEZ, en contra de la madre de las niñas, ciudadana MARICHINA GARCIA, se está tramitando según el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) vigente a partir del año 2000, puesto que como es conocido por todos, aún en la ciudad de Caracas no se ha dado inicio a la implantación del nuevo procedimiento judicial, que entró en vigencia con la reforma de la ley antes mencionada publicada el 10 de diciembre de 2007; así las cosas debo dar por entendido que las partes, a través de sus abogados, conocen que al tratarse este procedimiento de custodia, no es posible llevarlo conjuntamente con el de Convivencia Familiar, sus procedimientos son distintos, tanto así que a pesar de tener el mismo procedimiento custodia y manutención el artículo 524 indica expresamente que deben llevarse por separado.
2.2.- En relación al acuerdo de los padres del “ACERCAMIENTO” a realizarse los días lunes, miércoles y viernes, desde la 9:00 am hasta las 12:00 pm en el Parque de Prados del Este, acuerdo al que llegaron los padres, claro está sin dejar de tomar en consideración las circunstancias especiales que reviste el presente caso, además en presencia de esta Jueza, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público María del Milagro da Corte y el funcionario del Equipo Multidisciplinario, Dr. Wilfredo Pérez, psiquiatra, firmada dicha Acta por los Abogados privados de ambas partes y las propias partes, acotando ala Abogada Fuentes que tal acuerdo no fue homologado por esta Jueza. Como antes se señaló, si bien es cierto no es competencia de esta Jueza, al menos dentro del desarrollo de este procedimiento y ante las excepcionales circunstancia que revisten el presente asunto, tanto desde lo íntimo como conflictiva familiar como desde lo externo, en relación al matiz público que hasta la presente fecha ha tomado el caso, a criterio de esta Jueza es muy importante el restablecimiento de la relación materno-filial, puesto que se tarta de un derecho inherente a las niñas de autos y es obligación de los padres en primer lugar garantizarlo, en aplicación del principio de co-parentalidad son quienes deben decidir de manera conjunta todo lo relativo al ejercicio de la patria potestad que ambos detentan con respecto a sus hijas comunes.
2.3.- En relación a la excepcionalidad alegada en cuanto a la convivencia familiar supervisada, a criterio de la abogada: “…..En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o juez no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. (Subrayado mío); señalando que el acuerdo, se logró violando el debido proceso pues se acordó de forma disfrazada un régimen de convivencia supervisado..” es de acotar que considerar como único extremo exigido por la ley, lo señalado en el artículo transcrito, además de no estar en aplicación actualmente por esta sede judicial, a criterio de quien decide esto no es cierto, implicaría ver el conflicto desde una visión poco amplía de lo que significa la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de la propia norma no se desprende que estas amenazas, violencia o violaciones de derechos sea específicamente de uno de los padres hacia el hijo o hija, -cuestión que además no es punto de debate en este asunto por persona alguna-, sin embargo, este mismo asunto es ejemplo que la violación de los derechos de las niñas de autos puede venir desde los terceros que haya perturbado o puedan perturbar sus derechos de preservar su propia imagen, reputación, intimidad familiar, nombramientos indebidos por parte de los medios de comunicación, entre otros aspectos que pueden ser factores de riesgos en todo este conjunto circunstancial de los derechos de las niñas, considerando en este caso concreto, se insiste en ello, que la problemática familiar de este grupo se escapó de la esfera privada al que tiene derecho toda familia al resolver sus problemas en cualquier esfera de al vida pública, se reitera que se ha evidenciado, que esta problemática familiar pasó a ser del dominio público y de ello hemos sido testigos propios y extraños a esta misma sede judicial de protección de los niños, niñas y adolescentes; más cuando se evidencia de este expediente que se tomó por parte de esta Jueza Medida de Protección en resguardo y protección de la propia imagen, reputación e intimidad familiar a favor de la gemelas de autos. En este sentido, mal podrá pensarse que debe supervisarse la convivencia familiar entre madre e hijas, sólo que debe verse todo el conjunto circunstancial que reviste el caso, es decir, según lo planteado en este caso concreto y no en relación a ningún otro.
2.4.- En otro orden de ideas, pero siempre congruente con lo solicitado se observa que por razones que no entra a calificar esta Jueza, no se cumplió lo acordado entre los padres de iniciar un acercamiento entre la madre y las hijas; por otra parte, considerando esta Jueza la gran importancia de este contacto como es el derecho de las niñas de mantener contacto directo, constante y permanente con ambos padres, garantía/derecho en el cual deben necesariamente estar involucrados ambos padres, en función del principio de la co-responsabilidad, esta Jueza y en aras de garantizar los derechos de las niñas XXXX, y visto que los padres no lograron concretar el encuentro pautado en cumplimiento del rol fundamental de la familia y sin entrar a calificar las razones, es esta Jueza quien considera prudente asumir dicho rol, en todo caso, no debe entenderse de acuerdo a los términos a fijarse el acercamiento materno/filial, como un cuestionamiento a la función que como madre ha ejercido la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO, cuestión que como antes se mencionó no está debatido ni es parte de la presente controversia, sólo que las circunstancias valoradas en su conjunto tanto internas como externas son las que llevan a asumir la decisión en los términos que serán explanados en el dispositivo.
Asumiendo el criterio de la Sentencia N° 0098, Exp. Nº 2008-1002, Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
“….De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el caso concreto para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada habiendo acudido la parte actora a la vía judicial, considerándola como la más idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva sus derechos e intereses, además de asegurar una respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita (Ver sentencias de la Sala N° 2588 de fecha 21 de noviembre de 2006, N° 01268 de fecha 18 de julio de 2007, N° 01655 de fecha 10 de octubre de 2007, N° 00337 de fecha 13 de marzo de 2008 y N° 01245 de fecha 15 de octubre de 2008).
Por tal razón, aprecia este órgano jurisdiccional que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada. Así se declara.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento en los artículos 8, 27, 126, 385, 386 esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE CARÁCTER PROVISIONAL a favor de las niñas, XXXX, la cual consiste el inicio del ACERCAMIENTO entre la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO, madre de las niñas antes identificadas, a realizarse los días lunes, miércoles y viernes, desde la 9:00 am hasta las 12:00 pm en la sede de este Circuito Judicial en el salón ubicado en Mezanina 2. El carácter provisional de esta Medida de Protección estará regido en función de las resultas, cualquiera sean éstas, de la Medida Provisional de Custodia, la cual actualmente está siendo resuelta por el Juez competente para ello. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/
Med Prot Conv. Fam