REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
Cuaderno de Medidas: AH51-X-2010-000534
ASUNTO: AP51-V-2010-007538
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.095.775 debidamente asistida por los Abogados EMMA MAGARIÑOS DE SANCHEZ BUENO y NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.109 y 15.519 respectivamente, en contra del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.601 mediante la cual expresa:
“…De conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, Ordinales 2° y 3°, demando a mi cónyuge ALFONSO VECINO CONDE, ya suficientemente identificado, en divorcio, por haber abandonado el hogar común en fecha 8 de julio de 2009, sin que hubiere razón o justificación que me haga responsable de su salida o partida del hogar común…Omissis…
De conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, pido a ese Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas:
PRIMERO: Establecer que me quede en mi residencia mientras dure el juicio, la cual está ubicada en la Avenida Principal de Santa Eduviges, Residencias La Arboleda, Edificio C, piso 7, apto. 74-C, Municipio Leoncio Martínez, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, donde he de permanecer con mi menor hijo …
SEGUNDO: Se sirva fijar la pensión de alimentos de mi menor hijo tomando en consideración su (Sic.) necesidades que en el presente caso pido se fije en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 10.000,00)
TERCERO: A los fines de evitar el ocultamiento, dilapidación, ocultamiento fraudulento, destrucción de bienes de la comunidad pido del tribunal me entregue en custodia los siguientes bienes muebles:
1.- Vehículo marca. JEEP, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLOMO PERLADO, Placa: AB306HK.
2.- Vehículo marca. CHEVROLET, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2008, Modelo: CAPTIVA/ 3 2L AW, Color: NEGRO, Placa: AA614ZG.
3.- Vehículo marca. MITSUBISHI, clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 2008, Modelo: MONTERO LIMITED, Color: PLATA, Placa: FBZ30G.
CUARTO: Solicito a los fines de garantizar la cosa juzgada en el presente juicio como la posibilidad de actos fraudulentos que vayan en perjuicio de la comunidad, pido se decrete prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por el inmueble que así se identifica: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 74-C del edificio ”C” del Conjunto Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida Principal de Santa María, Sector Santa María, Urbanización Santa Eduvigis, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda. Tiene un área total aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232 Mts2)…adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No 4, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 19de septiembre de 2006.
QUINTO: Igualmente, pido a los fines de evitar actos que puedan perjudicar la comunidad conyugal se sirva oficiar al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se sirva abstenerse de inscribir cualquier venta o enajenación de acciones en la compañía anónima INVERSIONES SAMOS 1122 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2004, bajo el No 79, Tomo 59-A- PRO.
SEXTO: Pido a ese Tribunal que, a los fines de establecer la existencia de bienes de la comunidad conyugal a la presente fecha se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras entidades Financieras, para que se deje informe de la cuentas de ahorro y corrientes que tiene el señor ALFONSO VECINO CONDE, venezolano, mayo (Sic.) de edad…
Adicionalmente, en fecha 27/05/2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada EMMA MAGARIÑOS y NELSON PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica su solicitud en torno a que se dictare la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente asunto.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:
En fecha 12/05/2010, Se dictó auto de admisión de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA JESUSA GARCIA MAGARIÑOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-9.095.775 debidamente asistida por los Abogados EMMA MARGARIÑOS DE SANCHEZ BUENO y NELSON JOSE PERNIA VIVAS debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.109 y 15.519 respectivamente, en contra del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.601.
En fecha 20/05/2010, Se dictó auto acordando librar compulsa de citación al demandado, comisionando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Puerto Ordaz. De igual modo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó abrir las incidencias relativas a las instituciones familiares.
En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se procedió a abrir los cuadernos separados de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signados con las letras y números AH51-X-2010-000474, AH51-X-2010-000472 y AH51-X-2010-000473 respectivamente.
En fecha 27/05/2010, Se recibió diligencia suscrita por la abogada EMMA MARGARIÑOS DE SANCHEZ BUENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.109 actuando en su carácter de autos, mediante la cual ratifica su solicitud de decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de preservar el patrimonio de su poderdante.
Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vista la solicitud efectuada por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:
La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos menores de edad.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Tampoco exige el legislador patrio, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
Sin embargo, consideramos que tampoco debe obviarse el señalamiento deliberado que realiza el tantas veces citado legislador, en el último párrafo del referido artículo 191, cuando expresa:
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:
“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, observa ésta Juzgadora que la parte accionante solicita:
1) De conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, se establezca que la ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, titular de la cédula de identidad N°. V-9.095.775 continúe habitando el inmueble que les servía de alojamiento común mientras dure el juicio, inmueble éste ubicado en la Avenida Principal de Santa Eduviges, Residencias La Arboleda, Edificio C, piso 7, apto. 74-C, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, donde ha de permanecer con su hijo.
Ahora bien, como quiera que la parte actora, ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, supra identificada en autos solicita se le permita continuar habitando el inmueble que ha constituido el domicilio conyugal común y que está ubicado en la Avenida Principal de Santa Eduviges, Residencias La Arboleda, Edificio C, piso 7, apto. 74-C, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, para que tanto ella como su hijo, habiten dicha vivienda durante el tiempo que dure el juicio, atendiendo al contenido del Ord. 1° del Artículo 191 del Código Civil en concordancia con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la responsabilidad principal del padre, la madre, representantes o responsables de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el Derecho a un nivel de vida adecuado, el cual contiene una gama de derechos primordiales como por ejemplo una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, así como también, atendiendo las normas ut supra citadas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, colige quien suscribe, que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para conceder a la ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.775, la autorización de continuar habitando el inmueble que ha constituido el domicilio conyugal común en compañía de su hijo, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros, confiriéndosele además ala señalada ciudadana, la custodia provisional del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se decida.
2) Se fije la pensión de alimentos hoy obligación de manutención del adolescente de autos, tomando en consideración sus necesidades en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 10.000,00).
A tales efectos, quien aquí decide considera que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el Derecho de Manutención del referido adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos al folio (13) del asunto principal, y por otra con la cualidad de quien la solicita, es decir, en el presente caso la progenitora custodio, quien en definitiva resulta ser la legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, y por último, con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo avalar el sustento a través de un monto correspondiente a la Obligación de Manutención provisional hasta que se fije un monto final mediante sentencia definitiva.
Hechas estas breves precisiones y en atención al Principio del Interés Superior del Niño, resulta pertinente acotar que a los autos se evidencia que la actora aspira sea fijado el quantum de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), sin embargo para quien aquí decide, resulta menester hacer del conocimiento de la misma, que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, es decir, que corresponde contribuir con ella a ambos progenitores, o lo que es lo mismo, no sólo al padre no custodio si no también a la madre que convive con el hijo, lo que se traduce en que ambos padres deben hacer de forma equitativa o igualitaria el aporte necesario para la cobertura de las necesidades básicas de su hijo, en consecuencia quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del adolescente de autos supra identificado, de conformidad al artículo 365 y siguiente y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente acuerda fijar provisionalmente el quantum de manutención en beneficio del referido adolescente, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) durante el desarrollo del presente juicio y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.095.775 en beneficio del supra identificado joven, con la finalidad de que sea depositado allí oportunamente el monto provisional fijado, hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para la apertura de la misma, en la sucursal más cercana a la residencia del adolescente de autos. Así se decide.
3) A los fines de evitar el ocultamiento, dilapidación, ocultamiento fraudulento, destrucción de bienes de la comunidad solicita la entrega en custodia de los siguientes bienes muebles: 1.- Vehículo marca. JEEP, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2009, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: PLOMO PERLADO, Placa: AB306HK;
2.- Vehículo marca. CHEVROLET, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2008, Modelo: CAPTIVA/ 3 2L AW, Color: NEGRO, Placa: AA614ZG; 3.- Vehículo marca. MITSUBISHI, clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 2008, Modelo: MONTERO LIMITED, Color: PLATA, Placa: FBZ30G.
Así las cosas, si bien es cierto que no puede soslayarse que “… la ley faculta al juez para dictar las medidas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento,…”, también es cierto, que esta juzgadora prudentemente aprecia que la solicitud presentada por la parte accionante, no se encuentra acompañada de los elementos de convicción suficientes para el dictamen de lo solicitado, y en consecuencia y con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca de los referidos bienes muebles. A fin de proveer lo conducente insta a la solicitante a consignar los respectivos certificados y títulos de propiedad y registro de los referidos bienes muebles y una vez conste en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a proveer lo que ha bien se considere. Así se establece.
4) El decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 74-C del Edificio “C” del Conjunto Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida Principal de Santa María, Sector Santa María, Urbanización Santa Eduvigis, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda.
A tales efectos, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observó que corre inserto del folio 48 al 49 del presente asunto, Copia Certificada del documento de Propiedad correspondiente al inmueble, constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número y letra 74-C, del Edificio “C” del Conjunto Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida Principal de Santa María, Sector Santa María, Urbanización Santa Eduvigis, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No.4, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 19 de septiembre de 2006 y verificada la titularidad sobre el referido bien, de conformidad al artículo 191 ordinal 3° del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se colige entonces que la medida solicitada debe recaer sobre el supra identificado inmueble, cuya existencia y titularidad se encuentra debidamente probada, todo ello a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del citado bien perteneciente a la comunidad conyugal. Participándose de la medida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Así se decide.
5) Oficiar al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin que se sirva abstener de inscribir cualquier venta o enajenación de acciones en la compañía anónima INVERSIONES SAMOS 1122 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2004, bajo el No 79, Tomo 59-A- PRO.
Si bien es cierto por un lado no puede soslayarse que “… la ley faculta al juez para dictar las medidas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento,…”, también es cierto por otro lado, que esta juzgadora prudentemente aprecia que la compañía anónima INVERSIONES SAMOS 1122 C.A., tiene un capital constituido por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) representado en CIEN ACCIONES (100) nominativas e iguales con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 10,00) cada una, cuyo capital ha sido íntegramente sucrito y pagado en un CIEN POR CIENTO (100%) en la siguiente forma: TERESA CONDE DE VECINO ha suscrito y pagado NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (99) para un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00) hoy NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 990,00) y el ciudadano ALFONSO VECINO CONDE ha suscrito y pagado UNA ACCIÓN (01) para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 10,00) de lo cual se evidencia claramente, que el demandado funge solo como un accionista minoritario de la referida empresa, siendo la mayor accionista la ciudadana TERESA CONDE DE VECINO, y en ese sentido y de conformidad al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil tal solicitud de oficiar al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que se abstenga de inscribir cualquier venta o enajenación de acciones de la compañía INVERSIONES SAMOS 1122 C.A., presentada por la parte accionante resulta impropia y en consecuencia, se niega lo solicitado, toda vez que se pretende ejecutar una acción sobre bienes que no pertenecen en plena propiedad al demandado. Así se establece.
6) Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras entidades Financieras para que se deje informe de las cuentas de ahorro y corrientes que tiene el señor ALFONSO VECINO CONDE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.099.601.
Al respecto, si bien es cierto que no puede soslayarse que “… la ley faculta al juez para dictar las medidas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento,…”, también es cierto, que esta juzgadora de conformidad al artículo 191 Ordinal 3° y su parte in fine, le faculta para dictaminar las medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y en ese sentido, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras entidades Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitar información referida a las cuentas (de Ahorro y Corriente) así como tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (bonos, plazo fijo, fideicomiso, entre otros) que se encuentran a nombre del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.601. Así se establece.
De conformidad con los fundamentos expuestos, este Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Que la ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.775, y solo mientras dure el presente juicio continúe habitando en compañía de su hijo el inmueble que servía de alojamiento común a ambos cónyuges, ubicado en la Avenida Principal de Santa Eduviges, Residencias La Arboleda, Edificio C, piso 7, apto. 74-C, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. Así mismo, se le confiere a la ciudadana en referencia la custodia provisional del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
2. Fijar provisionalmente la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARÍA JESUSA GARCÍA MAGARIÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.095.775 en beneficio del supra identificado joven, con la finalidad de que sea depositado allí oportunamente el monto provisional fijado, mientras haya un pronunciamiento definitivo, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para la apertura de la misma, en la sucursal más cercana a la residencia del adolescente de autos.-
3. A fin de proveer lo conducente, se insta a la solicitante a consignar la documentación correspondiente (a saber, los respectivos certificados, títulos de propiedad y registro de los referidos bienes muebles señalados) y una vez conste en autos lo solicitado, se procederá a proveer lo que ha bien se considere. Así se establece.
4. Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 74-C del Edificio “C” del Conjunto Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida Principal de Santa María, Sector Santa María, Urbanización Santa Eduvigis, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No.4, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 19 de septiembre de 2006. Líbrese oficio la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Cúmplase.
5. Negar lo solicitado, por considerarse que con la medida solicitada se pretende afectar la totalidad de un bien que no es plena propiedad del demandado. Así se establece.
6. Ordenar librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras entidades Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitar información referida a las cuentas (de Ahorro y Corrientes) así como tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios (bonos, plazo fijos, fideicomisos, entre otros) que se encuentren a nombre del ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.601. Así se establece.
7. Realizar un Inventario de los bienes comunes a ambos cónyuges.
8. Ordenar el traslado y consignación de una copia certificada del presente fallo al Cuaderno Separado de Incidencia de Obligación de Manutención y Custodia, signados con las letras y números AH51-X-2010-000472 y AH51-X-2010-000474 respectivamente que forman parte integrante del asunto principal identificado por este Despacho como AP51-V-2010-007538, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
ASUNTO: AH51-X-2010-000534 (Medidas Preventiva)
PRINCIPAL: AP51-V-2010-007538
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