REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI.
Años: 200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-006021
PARTE SOLICITANTE: ANDREINA ALICIA GOLDING LOZADA y BRADCEY LUIS ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.646 y Nº 12.383.533.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2009, por los ciudadanos ANDREINA ALICIA GOLDING LOZADA y BRADCEY LUIS ROJAS PEÑA, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes Junio 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 20 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre su hijo, SE OMITEN DATOS , será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia sobre el adolescente corresponde a la madre
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a contribuir mensualmente con la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros, en la entidad bancaria acordada por ellos. Dicho monto será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), en el mes de Mayo de cada año. Asimismo, ambos padres se comprometen a cumplir con cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00) cada año, en los mismos términos de equidad y proporción, tomando en cuenta que el monto establecido se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), sobre los respectivos gastos escolares y navideños, es decir, útiles escolares, uniformes e inscripción y mensualidades escolares, regalos navideños, juguetes y vestimentas, propias de la época navideña.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el referido régimen será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, sin un horario específico, respetando los deberes escolares, y sin interrumpir los momentos de descanso, estudios y tareas, u otra actividad del adolescente de autos. En cuanto a los días correspondientes a vacaciones escolares, asuetos de carnaval, navidad y año nuevo, serán compartidos alternadamente, previo acuerdo entre las partes. En relación al día del cumpleaños del adolescente, ambos padres se comprometen a aunar esfuerzos conjuntos para las respectivas celebraciones, en pro de los derechos del hijo de compartir con sus padres y en familia, cualquier festividad propia de una sociedad.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ANDREINA ALICIA GOLDING LOZADA y BRADCEY LUIS ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.646 y Nº 12.383.533, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Distrito Federal, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Willian Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-006021
WPJ/MNS/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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