REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de Junio de 2010
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-009193.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE RECURRENTE: ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.143.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 72.659 y 69.919 respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
- I -
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de hecho, interpuesto por las abogadas CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 72.659 y 69.919 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, contra la omisión de la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en oír la apelación de fecha 12 de mayo de 2010.
Cumplidas las formalidades legales de la Corte Superior Primera, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Alegan las abogadas CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, que ejercen el recurso de hecho ante la omisión de oírse la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, de la demanda signada con el N° AP51-V-2010-002681, fundamentándose en el hecho que la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio es este Circuito Judicial, no se pronunció con respecto a la admisión o negativa de la apelación, la cual debió producirse al día siguiente del vencimiento del lapso de Ley sino que la misma hizo omisión a la apelación interpuesta.
En fecha 07 de junio de 2010, esta Corte Superior Primera quedó en cuenta del presente recurso de hecho correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al Recurso de Hecho, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
II
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las siguientes premisas:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, el recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Para decidir, esta Alzada considera necesario poner de relieve el contenido de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“(…)la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”
(Cursiva y subrayado de esta Alzada)
Es por lo que esta Juzgadora observa que el recurso de hecho, fue interpuesto contra la abstención u omisión de la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en proveer sobre el recurso de apelación ejercido, en fecha 12 de mayo de 2010, contra la decisión dictada el día 05 de mayo del mismo año.
Del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia ambos antes transcritos en el cuerpo de esta decisión, la última de ella parcialmente, se colige claramente que el recurso de hecho se interpone solo cuando se niega o se oye en un solo efecto, la apelación ejercida contra una sentencia; tal como ya se señaló, el presente recurso fue ejercido contra la omisión de la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así conforme a la norma antes transcrita y la jurisprudencia antes mencionada, el presente recurso de hecho es improcedente, toda vez que el mismo se interpone sólo cuando se niega la apelación ejercida o la misma se oye en un solo efecto.
Por las razones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por las abogadas CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE MORILLO e ISMELDA LUYANDO inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 72.659 y 69.919 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que hizo omisión al oír la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
(PONENTE)
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
YYM/ESCS/ECC/DF/Nazareth*
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