REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
RECURSO: AP51-R-2010-007252
ASUNTO: AZ52-X-2010-000544
MOTIVO: INHIBICION
I
El Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010) de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Presidenta de esta Corte Superior Segunda, Dra. Tanya María Picón Guedez, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AZ52-X-2010-0005442, quien con tal carácter suscribe; en su acta el Juez inhibido expuso lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil diez (2010), estando presente en su Despacho el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, Juez integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al hacerse del conocimiento del recurso AP51-R-2010-007252, contentivo de la apelación ejercida por la abogado MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE GUANCHEZ BETANCOUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-649.125, contra el auto dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 28/04/2010, en donde se pronuncia sobre la admisión de la contestación y sobre la admisión de la reconvención planteada, por parte del defensor judicial; por consiguiente leído y revisado el mismo por el referido Juez, ocurre y expone: “Me INHIBO de conocer y decidir como Juez ponente e integrante de la Corte Superior Segunda, el recurso de apelación signado con el Número AP51-R-2010-007252, ejercido por la profesional del derecho MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, plenamente identificada; contra el auto dictado en fecha 28/04/2010, cursante en el asunto principal signado con el número AP51-V-2007-001533, en virtud a los hechos y el Derecho que se narran a continuación:
En fecha 11 de julio del año 2008, conocí y sentencie el fondo DECLARANDO SIN LUGAR como Juez Unipersonal Nro. VI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria, la cual fue intentada por los ciudadanos EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, contra MARYURI FRANCIS CASTILLO RAMIREZ en representación de sus hijos (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), entre otros demandados y tramitada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-001533.sentido, señala el numeral decimoquinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” (Subrayado propio).
Es en sustento a los hechos que narro en la presente acta de inhibición y los cuales se especifican “ut supra”, y tomando en consideración que pronuncié opinión al fondo, es por lo que debo declarar, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del numeral 15 del artículo 82 ejusdem, mi deber a inhibirme de conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juez Unipersonal VI, en fecha 28 de abril de 2010, cursante en el asunto signado con el número AP51-V-2007-001533.
Así mismo, solicito muy respetuosamente al Juez o jueza que le corresponda decidir sobre la presente inhibición, la cual se encuentra ajustada a Derecho la declare con lugar, con los respectivos pronunciamientos de Ley, todo de conformidad a lo previsto en la causal número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión en el asunto principal antes mencionada, y así lo pido expresamente.-“
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Presidenta de la Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el Dr. José Ángel Rodríguez, que se encuentra incurso en la misma por haber dictado pronunciamiento sobre el fondo de lo principal.
La inhibición es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y objetiva. Por lo tanto se trata de un recurso concedido al Juez en el juicio, con la finalidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Ahora bien, la inhibición necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
La causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Corresponde, entonces a esta Alzada determinar si los hechos alegados en el acta de inhibición, configuran la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, manifestó que en fecha 11 de julio del año 2008, conoció y sentenció el fondo DECLARANDO SIN LUGAR como Juez Unipersonal Nro. VI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria, la cual fue intentada por los ciudadanos EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, contra MARYURI FRANCIS CASTILLO RAMIREZ en representación de sus hijos , entre otros demandados y tramitada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-001533, con lo que se produjo la existencia de una opinión sobre el fondo, y dado que el Recurso de Apelación Nº AP51-R-2010-007252 ejercido es contra del auto dictado en fecha 28/04/2010 en el asunto Nº AP51-V-2007-001533, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, es por lo que procedió a inhibirse del Recurso ejercido.-
Ahora bien, en el caso de autos de los dichos del Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en su carácter de Juez integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ya se pronunció sobre lo principal de la acción que aquí se ventila, lo cual es razón suficiente que le impide conocer nuevamente del asunto en cuestión.
En consecuencia, el supuesto legal invocado, lo predisponen para conocer del asunto, pues ello le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez, ya que emitió un pronunciamiento en el caso principal.
Por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en este caso, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia de ningún acta procesal realizada por la parte, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la inhibición planteada; y así se declara.
En consecuencia, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en el asunto signado con el No. AP51-R-2010-007252, referido al recurso de apelación ejercido contra del auto dictado en fecha 28/04/2010 en el asunto Nº AP51-V-2007-001533, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, en donde se pronuncia sobre la admisión de la contestación y sobre la admisión de la reconvención planteada, por parte del defensor judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
(…)
LA SECRETARIA,
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha, veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).
LA SECRETARIA,
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/NCL/dyss
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