REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-009754
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: MARICHINA GARCIA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.968.175 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES ANDREINA MAZZEY FUENTES y VICTOR ALFARO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.525 y 31.684, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




Este despacho se declara en Sede Constitucional y se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente.

Se recibió el presente asunto, en fecha 04 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.968.175, asistida de abogado, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el JUEZ UNIPERSONAL I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2010, se dio cuenta en sala y se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, así mismo se constituyó una Corte Superior Segunda Accidental; en virtud de la inhibición planteada por la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, siendo convocada la DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda Accidental pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda Accidental, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto.

“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).

Fin del extracto.

También es necesario, mencionar la sentencia Nro. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
Comienzo del Extracto:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Fin del Extracto.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda Accidental se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE


La accionante indica en su escrito, que procede a presentar formal acción de amparo constitucional en contra de las decisiones y actuaciones que actualmente conducen a la modificación de custodia a favor de sus hijas, en virtud de la “medida preventiva provisional de Guarda actualmente Responsabilidad de Crianza (contenido de Custodia)” decretada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial.

Afirma la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO en su escrito, lo siguiente:

“(…) Ante este pedimento, el pasado 7 de mayo del año en curso, el Juzgado de la Sala 1 de Protección de Niño y Adolescente (sic) de esta Circunscripción Judicial dictó medida provisional DE PRIVACION DE GUARDA (Responsabilidad de Crianza) sin ESCUCHAR la opinión de las niñas, sin haberse notificado y escuchado al Ministerio Público y sin seguir los lineamientos exigidos en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, decretó la prohibición de salida del país de mis niñas (…) el día 12 de abril de 2010, sin escuchar la opinión de las niñas, sin haberse notificado y escuchado al Ministerio Público, simplemente soportando su decisión con el argumento del padre-actor, peligro de fuga, sustentado con una publicación en el Internet, de fecha 10 de octubre de 2006.
Posteriormente en viernes 21 de mayo de 2.010, el padre RUBEN HERNANDEZ, identificado arriba, quien en ejercicio a su derecho al régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo con la madre en diciembre de 2006, buscó a las niñas en su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Llegado el momento en que el padre debía regresar a las niñas-domingo 23 de mayo del mismo año, - el ciudadano RUBEN HERNANDEZ, le informó a la mamá vía correo electrónico que él estaba amparado con una medida provisional decretada por un órgano judicial y que cualquier duda, se podía aclarar ante el juez de la sala 1, en el horario comprendido de 8:30 a.m hasta las 4:00 p.m (…)
(…) Existe violación al debido proceso y a ser (sic) oído de mis hijas, cuando a solicitud de RUBEN HERNANDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.303.930 padre de mis hijas, (…), el ciudadano Juez de Juicio Unipersonal No. 1 Jorge Gustavo Mirabal sin escuchar a mis hijas ni al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescente decretó el 7 de mayo de 2010, medidas (sic) cautelar en perjuicio y detrimento de mis hijas; MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (contenido de CUSTODIA) y el 12 de abril PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAÍS, en flagrante violación del artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño; el artículo 78 de nuestra Carta Magna; de los artículos 8, 80 y 88, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y del acuerdo de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal del 25 de abril de 2007 sobre las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”. (…)
(…) Ciudadanos jueces es imperiosa necesidad destacar y recordar el derecho de que gozan todos los niños, niñas y adolescentes de emitir su opinión en los asuntos que afecten sus intereses … Derecho recogido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
(…) Esta norma le impone al Juzgador tres (3) requisitos que no puede dejar de observar, so pena de violar derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, amén de la naturaleza de estos (sic) derechos y garantías que los hacen de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles. Expresa claramente la referida norma, que toda variación de una decisión anterior en materia de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debe: a) estar fundamentada en el interés del hijo o la hija, b) debe oírse al hijo a la hija, si éste no ha solicitado la modificación del régimen y c) debe oírse al Ministerio Público (…)
(…) En la presente acción se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, en sus manifestaciones del derecho, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, de mis hijas (…)
(…) En el presente caso, el acto impugnado al cual se imputa la lesión de los derechos constituciones al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a ser oídas de mis hijas y a la tutela judicial efectiva, se contrae a la sentencia de la Sala de Juicio 1 del del (sic) Circuito Judicial de Protección Del Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión que cursa en el cuaderno separado: AH51-X-2010-000355 Asunto principal: AP51-V-2010-005287 de fecha 07 de mayo de 2010. No queda duda, pues, conforme al precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en particular al criterio interpretativo que sobre esta (sic) disposición legal ha vertido la Sala Constitucional, que estamos en presencia de un acto o actuación del Juez u órgano jurisdiccional lesiva de un derecho constitucional y, por consiguiente, susceptible de ser impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional (…).
(…) la presente acción de amparo persigue la reparación o restablecimiento de la situación procesal infringida, la cual aún no es irreparable en la medida en que la brevedad y sumariedad del proceso de amparo permite una decisión en el tiempo capaz de restituir la normalidad procesal y evitar las consecuencias irreversibles que se producirían si la sentencia impugnada surtiera la plenitud de sus efectos.
En tercer lugar, no existe otro medio procesal, breve, sumario, inmediato y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada a favor de los derechos constitucionales (…)
(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Corte se sirva decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Juicio 1 del del (sic) Circuito Judicial de Protección Del Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión que cursa en el cuaderno separado: AH51-X-2010-000355 Asunto principal: AP51-V-2010-005287 de fecha 07 de mayo de 2010. (…)
(…) Con base en los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 31 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2,4,13,22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic) solicito:
1.- SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada.
2.- SE DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Honorable Corte, con carácter de inmediatez, expida el mandamiento constitucional en el cual se ordene LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada Sala de Juicio 1 del del (sic) Circuito Judicial de Protección Del Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión que cursa en el cuaderno separado: AH51-X-2010-000355 Asunto principal: AP51-V-2010-005287 de fecha 07 de mayo de 2010, suficientemente descrita.
3.- Ordene notificar al Ministerio Público, parte de buena fe en la presente solicitud. Así mismo, solicito se me designe como correo especial para la práctica de dicha notificación (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por la accionante y a fin de decidir, esta Corte Superior Segunda Accidental exponen:

Es necesario primero que nada mencionar lo siguiente: frente a las sentencias dictadas por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio I, mediante las cuales se acordaron respectivamente, una medida provisional de custodia a favor de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” sustanciada en el cuaderno separado identificado con el No. AH51-X-2010-000355, y una medida de prohibición de salida del país decretada igualmente a su favor, sustanciada en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000293, la parte accionante en amparo, intento recurso ordinario de apelación en tiempo oportuno, en fecha 25 y 27 de mayo del año 2010, ratificando dicha apelación en fecha 31 de mayo del año en curso, siendo asignado a los mencionados recursos la siguiente nomenclatura: AP51-R-2010-008945 y AP51-R-2010-009139.

Por su parte, la DRA. YAQUELINE LANDAETA, en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No. XIV de este Circuito Judicial, oye las apelaciones interpuestas contra las sentencias publicadas el 07/05/2010 y el 12/04/2010, mediante auto dictado el 04 de junio del año 2010; en virtud, de la inhibición planteada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial.

Lo anterior, generó como consecuencia dos situaciones: que la DRA. EDY SIBONEY CALDERON, Jueza integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial conozca por distribución el recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-008945, quien dio cuenta en Sala del mismo en fecha 08/06/2010 fijando la oportunidad para dictar sentencia y que la DRA. YUNAMITH MEDINA Jueza igualmente integrante de la Corte Superior Primera conozca del recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-009139.

Esta información, se obtuvo al hacer uso esta Corte Superior Segunda Accidental, de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión las actas físicas de los expedientes arriba mencionado y así obtener las pruebas necesaria que permitan, con una convicción razonable, resolver la pretensión de amparo intentada. Igualmente, esta información es considerada como un “Hecho Notorio Judicial”, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Hechas las consideraciones anteriores, se hace necesario para esta Alzada hacer mención a tres jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales permiten clarificar, si el amparo intentado es admisible o no. La primera jurisprudencia, es la identificada con el número 848 de fecha 28 de julio del año 2000, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:
“(…) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto (…)
(…) Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Negrilla y subrayado por la Alzada).-
Fin del Extracto.

La segunda jurisprudencia a citar, es la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, identificada con el No. 189 y con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en donde se estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:

“(…) Ahora bien, dado que en el presente caso, la decisión recurrida no era definitiva, y la apelación se debía oír en un solo efecto, quedaba abierta la posibilidad de elegir entre ambas vías, el amparo o la apelación; sin embargo, ello queda condicionado a que el amparo sea intentado dentro del lapso establecido para ejercer la apelación, lo cual demostraría que, a pesar de estar consciente de la existencia del recurso ordinario, el supuesto agraviado considera que con ese medio de defensa, no podrá obtener un restablecimiento inmediato de su situación jurídica, por lo que acude a la vía especial del amparo constitucional, pero aún dentro del lapso para recurrir en apelación, ya que dejar transcurrir el lapso para apelar y con posterioridad intentar el amparo, entraña una especie de aquiescencia del supuesto acto lesivo (…)”. (Negrillas y subrayado por la Alzada).
Fin del Extracto.

La tercera jurisprudencia a citar, es la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sentencia Nro. 541, la cual se trascribe algunos extractos:

Comienzo del extracto:
“(…) Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario. (…)
(…) En efecto, el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria para la suspensión de la ejecución que, tal y según lo alegó, optó por ejercer. Como consecuencia de ello, eliminó la posibilidad de recurrir a la vía del amparo contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 11 y 24 de octubre de 2007, y consolidó la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”. (Resaltado y subrayado por la Alzada).

Fin del extracto.

En el presente caso, se observa con claridad que la accionante primero ejerció en tiempo útil, el recurso de apelación contra las sentencias emitidas por el Juez Unipersonal I, para luego intentar la vía de amparo en fecha 4 de junio del año en curso, es decir, fuera de los tres días previstos por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en sus normas adjetivas, por cuanto se constata que dicho lapso venció el 02 de junio de 2010. Ello significa, según la sentencia Nº 189 arriba citada, que el accionante, al no intentar el amparo dentro del lapso de apelación previsto, tuvo una especie de aquiescencia con el supuesto acto lesivo.

Por tanto, esta actuación procesal permite deducir que la parte accionante si consideró que por medio de la vía de apelación ordinaria, podía obtener un restablecimiento adecuado a los agravios invocados, imposibilitando la admisibilidad de la vía de amparo, contra esas actuaciones presuntamente lesivas. En este punto, es importante recordar lo señalado en la sentencia Nº 541 arriba citada, en cuanto a la facultad que poseen todos los jueces y juezas de la República de evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables a través de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico, siendo el recurso de apelación uno de ellos.

En este orden de ideas, es importante señalar que los recursos de apelación en esta materia especial de protección, al estar regido por principios procesales como la inmediatez, la concentración, la celeridad procesal entre otros, tal como lo dispone el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en sus normas adjetivas, y por estar en juego la preservación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, prevén lapsos muy cortos para resolver los agravios que las partes invoquen, pudiendo en lo inmediato restablecerse la situación jurídicamente infringida. Así tenemos que el artículo 522 ejusdem, indica que la Corte Superior que conozca de las apelación contra las medidas que puedan ser ordenadas por el juez o jueza, deberá decidir dentro de un lapso de diez (10) días, después de recibido el expediente.

Por tanto y a manera de resumen final, los hechos narrados por la accionante se subsumen en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual, en su numeral 5° establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritos, considera esta Corte Superior Segunda Accidental en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, tal como lo dispone el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.968.175, asistida por los abogados ANDREINA MAZZEY FUENTES y VICTOR ALFARO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.525 y 31.684, respectivamente; en contra de las actuaciones dictadas por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

En horas del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 pm), previa habilitación de todo el tiempo necesario, en virtud de la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA



Asunto: AP51-O-2010-009754.-
Motivo: Amparo Contra Actuaciones Judiciales
TMPG/JARR/ECC/NCLG