REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1984-000001.- SENTENCIA Nº 1452.-
ASUNTO ANTIGUO: 388.-

En horas de despacho del día 17 de enero de 1984, el ciudadano Carlos Eduardo Acedo Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.055 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS ELÉCTRICAS DE VENEZUELA, C.A. (MEVENCA)”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1963, anotado bajo el Nº 33, Tomo 24 A-63, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Tributario de 1982, en contra de la Resolución Nº DGSJ-3-2-387 de fecha 20 de noviembre de 1984, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se reformó el Reparo Nº DGAC-4-1-2-233, formulado a la recurrente en fecha 22 de febrero de 1984 por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de dicho Órgano Contralor, en concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1978, y multa por la no retención y enteramiento del mismo; quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad de Bs. 456.004,37, equivalente a Bs.F. 456,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 22 de enero de 1985, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 388, actual Asunto Nº AF41-U-1984-000001. En la misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 13 de febrero de 1985, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 48, 49 y 50, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. En la misma oportunidad, fue consignado y agregado en autos, el expediente administrativo correspondiente al caso subjudice.

El 25 de febrero de 1985 se abrió la causa a pruebas.

El 11 de marzo de 1985, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas María José Delgado, Belén Suárez Castellanos, Elizabeth Juárez H. y Dulce M. de Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.052.402, 3.947.519, 3.883.288 y 4.807.499, al tiempo que proporcionó los respectivos cuestionarios. Posteriormente el Tribunal, en fecha 27 de marzo de 1985 admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y procedió a librar las correspondientes citaciones a las testigos promovidas, a los fines del posterior interrogatorio.
En fecha 09 de mayo de 1985, vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. En esa oportunidad se suspendió dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 05 de junio, 16 de julio, 16 de septiembre, 14 de octubre, 07 de noviembre y 04 de diciembre de 1985; 20 de enero, 18 de febrero, 17 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 09 de junio de 1986.

El 08 de julio de 1986, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes. En esa misma fecha, nuevamente se suspendió la relación de la causa por quince (15) días de despacho.

En fecha 16 de julio de 1986, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS ELÉCTRICAS DE VENEZUELA, C.A. (MEVENCA)”, presentó su correspondiente escrito constante de un (01) folio útil; y por otra parte el ciudadano Oscar Briceño Güere, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.

El 05 de agosto de 1986, oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la relación de la causa, se continuó y se terminó el mismo día, y seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fechas 27 de octubre y 01 de diciembre de 1986; 26 de enero y 04 de marzo de 1987, el Tribunal difirió por veinte (20) días de despacho, respectivamente, la oportunidad para dictar Sentencia. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 1987, nuevamente fue diferida por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.
El 06 de abril de 1988, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por auto del 26 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En la misma fecha fue librada la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación del 08 de abril de 2010, el ciudadano Orlando Méndez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la recurrente, por cuanto la misma se había mudado del lugar donde ejercía la industria o el comercio “hace ya muchos años”. Habida cuenta de lo anterior, el ciudadano Alguacil procedió en conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y fijó copia de la referida boleta de notificación. De tal situación dejó constancia el ciudadano Secretario de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la notificación comenzara a surtir los efectos legales correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-I-
ÚNICO

De una revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la contribuyente “MANUFACTURAS ELÉCTRICAS DE VENEZUELA, C.A. (MEVENCA)” por medio de su apoderada judicial, ha instado el proceso en una sola ocasión, a saber, cuando en fecha 06 de abril de 1988 solicitó se dictase el fallo correspondiente al caso. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 05 de agosto de 1986; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 06 de abril de 1988, cuando su representación judicial solicitó que se dictara Sentencia.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MANUFACTURAS ELÉCTRICAS DE VENEZUELA, C.A. (MEVENCA)”, en contra de la Resolución Nº DGSJ-3-2-387 de fecha 20 de noviembre de 1984, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se reformó el Reparo Nº DGAC-4-1-2-233, formulado a la recurrente en fecha 22 de febrero de 1984 por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de dicho Órgano Contralor, en concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1978, y multa por la no retención y enteramiento del mismo; quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad de Bs. 456.004,37, equivalente a Bs.F. 456,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.).---------------------El Secretario,

Abg. Félix José España González.-










ASUNTO: AF41-U-1984-000001.-
ASUNTO ANTIGUO: 388.-
JSA/gbp.-