REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de junio de 2010
200º y 151º
Expediente N° AP41-U-2009-000614 Sentencia Interlocutoria S/N
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el día 26/10/2009 por el ciudadano José Gregorio Suárez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.148.902, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.927, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “INVERSIONES CAMIRRA, S.A.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 03, Tomo 97 y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00178909-0, de acuerdo al instrumento poder que acompaña, contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-030/09 de fecha 10/06/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; notificada el 11-09-2009.
Así mismo, vista la oposición a la Admisión del mencionado Recurso, interpuesta mediante escrito de fecha 18/05/2010, por el ciudadano David José Domar, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando dicha oposición, en lo siguiente:
“ solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-030/09 de fecha 10/09/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta; en razón de haber operado la Caducidad Legal establecida en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por último, visto el escrito presentado en fecha 27/05/2010 por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual Promueve Pruebas en relación a la incidencia para la Admisión del Recurso, en los siguientes términos:
Omissis
“….. procedo a solicitar a ese digno Tribunal, oficie al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de tribunal distribuidor de la jurisdicción contencioso-tributaria, para que realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente al día 11 de septiembre de 2009, fecha de la efectiva notificación del acto recurrido, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha de recepción del escrito contentivo del recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)
Todo ello para demostrar que para la fecha de recepción del escrito contentivo del recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), habían transcurrido veintiocho (28) días de despacho a partir de notificación excediéndose así del plazo de veinticinco (25) días que otorga el artículo 261del Código Orgánico Tributario para interponer el recurso….” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
El Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento sobre la oposición planteada y con respecto a la Admisión o no del Recurso interpuesto, hace la siguiente consideración:
En contraposición a la oposición de admisión de Recurso interpuesto, el Apoderado judicial de la recurrente, plantea:
“Se debe añadir que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la notificación practicada en fecha 11 de septiembre de 2009, fue realizada en persona que no representa a la empresa por la cual surte efectos cinco días después de realizada, fecha en la cual comienzan los 25 días para la interposición del Recurso Contencioso Tributario” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Antes los planteamientos efectuados, el Tribunal considera necesario transcribir los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Omissis
Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De acuerdo a la disposiciones transcritas, se desprende que en los casos en que se realice la notificación en una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la recurrente, esta surtirá efectos al quinto (5to.) día después de practicada dicha notificación; en consecuencia, el lapso de los veinticinco (25) para interponer el recurso se cuenta a partir del vencimiento de esos cinco días.
En el presente caso, este Tribunal constata que la Resolución, objeto de impugnación con el Recurso Contencioso Tributario, fue notificada en fecha 11/09/2009, siendo recibida por la ciudadana Jlymes Niño, no evidenciándose en autos que cargo ocupa en la referida empresa, produciéndose la notificación – así lo aprecia el Tribunal -de la forma y manera establecida en el artículo 162, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. En consecuencia el lapso de veinticinco (25) días para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe computarse o contarse después del quinto día de practicada la referida notificación.
Este lapso de cinco (05) días, según constatación efectuada por el Tribunal, venció el día 22/09/2009. A partir de esta fecha se cuentan los veinticinco (25) días para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En verificación del Tribunal este lapso de veinticinco (25) días venció el día 28/10/2009.
Ahora, habiéndose interpuesto el Recurso Contencioso Tributario el día 26/09/2009, se aprecia que el recurso fue interpuesto tempestivamente dentro del plazo de los veinticinco (25) días. Así se Declara.
En relación con el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que este Tribunal “…oficie al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de tribunal distribuidor de la jurisdicción contencioso-tributaria, para que realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente al día 11 de septiembre de 2009, fecha de la efectiva notificación del acto recurrido, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha de recepción del escrito contentivo del recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal), este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, lamenta que el mencionado ente municipal esté representado en este juicio por un profesional del derecho que demuestra un conocimiento no actualizado sobre la forma y manera como se realiza la distribución de causas en esta jurisdicción, al atribuirle esa función al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, el Tribunal niega tal pedimento. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y visto que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de un acto administrativos impugnado por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como contribuyente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 267, parágrafo único, contra este auto procede interponer recurso de apelación, en el término previsto en esta disposición.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto No. AP41-U-2009-000614/ RCJ/acdg.
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