REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1998-000094
ASUNTO ANTIGUO: 1121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 31 de marzo 1998 (folios 01 al 35), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano MANUEL ITURBE A., titular de la cédula de identidad No. 9.979.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EDIFICACIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1958, bajo el No. 46, Tomo 2-A; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SENIAT/GRTI/RC/DR/97-E-000329 (folios 30 al 33) de fecha 02 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales opuesta por la contribuyente, por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.587.142,66) ahora en Bolívares Fuertes VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CIENTO CUARENTA Y TRES (Bs F. 23.587,143) derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al 31-10-94, fecha en la cual cierra el ejercicio económico de la Sociedad, en la cual procedió a compensar dicho monto para el pago de la deuda fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de los meses de Agosto y Septiembre del año 1994.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 01-04-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 36), y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 1998 (folio 37), ordenándose requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 39.
Mediante diligencia presentada el 07-08-1998 el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal continúe con la causa (folio 40).

Por auto dictado el 12-08-1998 (folio 41) se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 43, 44 y 45, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 1998 (folio 46) el ciudadano José Antonio López Montaño, Juez Temporal de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con fecha 20 de octubre de 1998 (folios 47 y 48), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1998 (folio 50), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

En fecha 26 de enero de 1999 (folio 51) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 22-02-1999, la ciudadana JOSEFINA R. de PRATO, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (folios 53 al 87).

Mediante diligencia presentada el 12-03-1999 el apoderado judicial de la contribuyente, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuatro de lo Contencioso Tributario (folio 101).

En fecha 12 de marzo de 1999 (folio 117), el tribunal dijo “VISTOS”.

El día 18-09-2000 (folio 118) el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual señala nuevo domicilio procesal.

En fecha 05 de abril de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia (folio 119).

Con fecha 01 de junio de 2010 (folio 120), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. SENIAT/GRTI/RC/DR/97-E-000329 (folios 30 al 33) de fecha 02 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente, derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 05-04-2001 el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 05-04-2001 el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano MANUEL ITURBE A., titular de la cédula de identidad No. 9.979.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EDIFICACIONES, C.A.”, en contra de la Resolución No. SENIAT/GRTI/RC/DR/97-E-000329 (folios 30 al 33) de fecha 02 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente, derivados de retenciones de Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly