REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1998-000105
ASUNTO ANTIGUO: 1108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 10 de marzo de 1998 (folios 01 al 69), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano JOSE GONZALO ROMERO Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION IMEX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1988, bajo el No. 57, Tomo 52-A Pro; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTIRC/DSA/97/I-000008 (folios 14 al 69) de fecha 21 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procede a confirmar el rubro de gastos reembolsables y retenciones no efectuadas por la contribuyente y revocar los rubros de ingresos omitidos y cuentas por pagar a directores correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, respectivamente; y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas en fecha 02 de febrero de 1998, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación No. Ejercicio Gravable Impuesto BsF. Multa
BsF. Total
BsF. Folio
01164000014 01-01-92 al 31-12-92 1.420,02 1.491,02 2.911,04 12
01164000016 01-01-93 al 31-12-93 2.446,71 2.813,71 5.260,42 13

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 10-03-1998, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 1998 (folio 70), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de marzo de 1998 (folio 71), ordenándose requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 73.
Mediante diligencia presentada el 04-02-1998 (folio 74), la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo.

Por auto dictado el 05-02-1999 (folio 89) se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 92, 93 y 94, respectivamente.

Con fecha 09 de junio de 1999 (folios 95 y 96), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 1999 (folio 98), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Por auto dictado el 21-07-1999 (folio 120) se ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente el día 20-07-1999, el cual fue admitió en fecha 29 de julio de 1999 (folio 121), por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 05 de octubre de 1999 (folio 122) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.

El 12-11-1999, los ciudadanos ALEJANDRO WILLS ISAVA y RAFAEL BEMERGUI HOLCBLAT, actuando en su carácter de Representantes del Fisco Nacional, y el ciudadano JOSE GONZALO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentaron escrito de informes.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (folios 143 y 144).

En fecha 30 de noviembre de 1999 (folio 145), el tribunal dijo “VISTOS”.

Los días 01-03-2001 y 06-08-2001, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencias solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia (folios 146 y 147).

Con fecha 01 de junio de 2010 (folio 148), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTIRC/DSA/97/I-000008 (folios 14 al 69) de fecha 21 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procede a confirmar el rubro de gastos reembolsables y retenciones no efectuadas por la contribuyente y revocar los rubros de ingresos omitidos y cuentas por pagar a directores correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, respectivamente; y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas en fecha 02 de febrero de 1998, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación No. Ejercicio Gravable Impuesto BsF. Multa
BsF. Total
BsF. Folio
01164000014 01-01-92 al 31-12-92 1.420,02 1.491,02 2.911,04 12
01164000016 01-01-93 al 31-12-93 2.446,71 2.813,71 5.260,42 13

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 06-08-2001 el ciudadano JOSÉ GONZALO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 06-08-2001 el ciudadano JOSE GONZALO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSE GONZALO ROMERO Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION IMEX, C.A.”, en contra de la Resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTIRC/DSA/97/I-000008 (folios 14 al 69) de fecha 21 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procede a confirmar el rubro de gastos reembolsables y retenciones no efectuadas por la contribuyente y revocar los rubros de ingresos omitidos y cuentas por pagar a directores correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, respectivamente; y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas en fecha 02 de febrero de 1998, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación No. Ejercicio Gravable Impuesto BsF. Multa
BsF. Total
BsF. Folio
01164000014 01-01-92 al 31-12-92 1.420,02 1.491,02 2.911,04 12
01164000016 01-01-93 al 31-12-93 2.446,71 2.813,71 5.260,42 13

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA



BBG/Jhuly