REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000590.- Sentencia No. 035/2010.-

Vistos: Con informes de las partes.-

En fecha 20 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitieron a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.887 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANTODAVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 25-A-Cto, del 17 de mayo de 1999; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1772-1883 de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0298/2007-09, del 14/09/2007, dictada por esa misma Gerencia, que impone multa por la cantidad de 1.209 U.T., equivalentes a Bs.F 45.497.088,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En horas de despacho del día 21 de octubre de 2009, se ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2009-000590, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 171/2010 del 25 de noviembre de 2009, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.
Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y, vencido dicho lapso, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, el 18 de marzo de 2010, los ciudadanos Jorge Jesús Rincón Herrera, ya identificado, y Dalia Rojas, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 77.240, en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron sus conclusiones escritas; y, esta última, los antecedentes administrativos de la referida empresa.
Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin intervención de las partes, el 12 de abril de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
Al efecto, se observa:
I
ANTECEDENTES
Producto de la verificación practicada a la empresa INVERSIONES ANTODAVI, C.A., correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2004 a junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos-Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-CE-RC-DF-0298/2007-09 y Planilla de Liquidación No. 01-11-10-1-2-27-001549, ambas del 14 de septiembre de 2007, por cuanto de la revisión fiscal practicada, pudo constatar los siguientes ilícitos tributarios:
- Libro de Ventas sin cumplir con las formalidades: debido a que la contribuyente omitió el dato relativo al Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador de los bienes o receptor del servicio, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y constituyendo incumplimiento de deber formal sancionado conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, con 50 U.T. y un día de clausura del establecimiento.
- Omisión de requerisitos legales en facturas: destacando que la recurrente no señala en esos documentos el nombre, la denominación o razón social del adquiriente del bien o receptor del servicio ni del Registro de Información Fiscal de éste, en su lugar, la contribuyente trascribió en esos campos: “No lo indicó”, incumpliendo lo estipulado en el artículo 2, literales l), m) y n) de la Resolución 320; en consecuencia, le fueron impuestas multas de acuerdo a la siguiente discriminación:

Período de Imposición Incumplimiento Resolución 320, art. 2, literales Cantidad de Facturas
Septiembre 2004 l), m) y n) 10
Octubre2004 l), m) y n) 10
Noviembre 2004 l), m) y n) 150
Diciembre 2004 l), m) y n) 148
Enero 2005 l), m) y n) 150
Febrero 2005 l), m) y n) 136
Marzo 2005 l), m) y n) 150
Abril 2005 l), m) y n) 150
Mayo 2005 l), m) y n) 150
Junio 2005 l), m) y n) 130
Total 1.184

De acuerdo a la concurrencia de infracciones y a la aplicación del Artículo 81 Código Orgánico Tributario, fue efectuado el siguiente cálculo:
DESPCRIPCION Base Legal S/COT. Art. Aplicación de concurrencia
Omisión de requisitos en las facturas (considerada la sanción más grave) Artículo 101 n) 3 1.184
Libros de Ventas sin cumplir con las formalidades (considerada la mitad de la sanción) Segundo aparte artículo 102 n) 2 25
Total de Concurrencia UT 1.209
Total Concurrencia en Bs. 45.497.088,00
Total Concurrencia en Bs.F 45.497,08

Inconforme con esta determinación, la empresa INVERSIONES ANTODAVI, C.A, interpuso recurso jerárquico; el cual fue declarado, sin lugar, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1772-1883 de fecha 03 de septiembre de 2009, que constituye el objeto de impugnación del presente recurso judicial.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

a) De la recurrente:

Luego de una amplia exposición sobre la obligación de los contribuyentes de emitir facturas y éstas conforme a los requisitos exigidos en la Resolución 320 y las Leyes de Impuesto sobre la Renta y al Valor Agregado, concluye la improcedencia de la multa aplicada en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho punible, desatendiendo las disposiciones del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, violentando el Principio Constitucional Non Bis In Idem.
Asimismo, bajo ese mismo contexto, denuncia la violación al Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, generado con el criterio de reciente data dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

2) De la Administración Tributaria:
Previo a extensos análisis de la motivación del acto administrativo, la abogada de la República, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos e insiste en la improcedencia de la aplicación supletoria del supuesto concurso continuado de infracciones, establecido en el artículo 99 del Código Penal, basándose en la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, según Consulta No. 5-30358-1511 de fecha 18 de abril de 2007.
Difiere de la violación del Principio Non Bis In Idem, pues observa la comisión de infracciones en cada uno de los períodos investigados, de lo cual se evidencia el ius puniendi de la Administración Tributaria, encontrándose éstas aun en suspenso debido a la interposición del recurso jerárquico y, posteriormente, el contencioso tributario; por lo que mal puede decir la recurrente haber sido sancionada dos (2) veces por el mismo hecho punible.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum, en el caso en cuestión, se circunscribe a dilucidar la legalidad de la multa impuesta a la contribuyente, debido al presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al emitir las facturas y la tenedura del Libro de Ventas, sin las formalidades legalmente establecidas.
En tal sentido, la recurrente denuncia la errónea interpretación de la Administración Tributaria al aplicar las sanciones impuestas inherentes a la omisión de requisitos en las facturas, sin considerar la previsión del artículo 99 del Código Penal remitido por el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Como punto previo, quien decide, no puede dejar de recordar que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad que los hace presumir válidos mientras no se demuestre lo contrario. Así las cosas es evidente que la recurrente no aportó a los autos defensas o elementos desde donde pudiera observarse el ajuste de su actuación tributaria a la normativa aplicada por la Administración Tributaria; en consecuencia esta Sentenciadora confirma el criterio del ente fiscalizador al afirmar que la sociedad INVERSIONES ANTODAVI, C.A, incumplió con deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde septiembre de 2004 hasta junio 2005, concerniente a la emisión facturas y/o documentos equivalentes, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículos 2, literales l), m) y n) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; y a la tenencia de los Libros de Ventas, sin cumplir con las formalidades pautadas en los artículos 56 de la prenombrada Ley y 70 y 76 de su Reglamento. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto anterior, pasa esta Sentenciadora a conocer lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, propuesto por la contribuyente, con ocasión de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al imponer la sanción aplicada, relativa a la emisión de facturas sin las formalidades requeridas.
En tal sentido, este Tribunal entra a conocer la solicitud de infracción continuada elevada por la contribuyente, pues su posición es contraria al argumento del ente tributario, quien afirma que la multa debe ser liquidada mes a mes, conforme lo previsto en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el 99 eiusdem.
Ahora bien, para el caso de autos, es menester observar el contenido del artículo 101 numeral 3 del citado Código:

“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…omissis…)
3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (…)”. (Resaltado del Tribunal).


En contraposición con las citadas normas, el Tribunal pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.


Así, de la lectura de los actos impugnados se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se observa que la misma emitía facturas, para los períodos septiembre 2004 hasta junio 2005, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 2, literales l), m) y l) de la Resolución 320.
En caso similar al de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dio a conocer criterios como los explanados en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.) y, finalmente la No. 584 del 07 de junio de 2008, Caso: Zapatería Francesco Plus, C.A, donde consideraba la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., y expuso:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

De esta manera, tomando en consonancia con el criterio del Alto Tribunal Supremo de Justicia, contrario a lo aseverado por la contribuyente para la concurrencia de infracciones de este tributo indirecto ocurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable el artículo 99 del Código Penal, por existir en el texto normativo tributario una disposición que prevé lo relativo a situaciones como las descritas, como lo es el artículo 81 eiusdem, el cual se transcribe:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

En armonía con el dispositivo supra transcrito, contrario a lo aseverado por la recurrente, no fue violentado por la Administración Tributaria el Principio Constitucional del Nom Bis Ibidem, pues ésta sólo materializó el poder sancionador del que se encuentra investida al aplicar el correctivo pertinente ante la comisión consuetudinaria de infracciones por parte de la contribuyente.
De esta manera, se confirma la sanción impuesta de 1.184 Unidades Tributarias, debido a la Omisión de requisitos en las facturas, considerada como la más grave de los ilícitos detectados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por INVERSIONES ANTODAVI, C.A, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1772-1883 de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0298/2007-09, del 14/09/2007, dictada por esa misma Gerencia, que impone multa por la cantidad de 1.209 U.T., equivalentes a Bs.F 45.497.088,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos..
Se condena en costas procesales a la recurrente a razón del 1/% del monto controvertido.
Esta sentencia tiene apelación en razón a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.






La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:47 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

Asunto No. AP41-U-2009-000590.-
MYC/