REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto: AF45-U-1999-000087 Sentencia No.1723
Asunto Antiguo: 1999-1317
“Vistos” con ambos informes.
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ADOLFO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.704.320, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000071/98, de fecha 8 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo julio de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 167.507.104,00). En consecuencia, la Administración Tributaria le reconoció al recurrente de marras el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo de imposición de julio de 1997, ajustado hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.046.038,00) (Bs. F. 69.046,03), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM RNO/DR/CD/97/-000059 de fecha 7 de noviembre de 1997, le fue reintegrada la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 167.500.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según contrato de fianza No. 54837 fecha 09 de Octubre de 1997, anotado bajo el No. 25, Tomo 210, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en razón de que los créditos devueltos son superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal, se decide EJECUTAR la fianza otorgada por la contribuyente de autos, mediante el contrato de fianza antes señalado hasta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.453.962,00).
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano VICTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 17 de noviembre del año 1998, ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídica Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, siendo remitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT mediante oficio No. HGJT-J-99-3322, de fecha 7 de junio de 1999 al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 12 de julio del mismo año.
En fecha 15 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.317 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 9 de noviembre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.
En fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, a tales fines. Igualmente, consignó escrito de informes el Representante Judicial del recurrente quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, se abre el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, el Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 20 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos para el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El apoderado judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que la recurrente fue notificada de la resolución de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM previamente afianzado MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000071/98, de fecha 8 de octubre de 1998, a través de la cual la Administración Tributaria decide la ejecución de fianza No. 54837 otorgada por Seguros Corporativos, C.A., por un monto de Bs. 167.507.104,00 de los cuales sólo se le reintegró según Resolución RNO/CD/97000059 de fecha 7 de noviembre de 1997, emanad de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental la cantidad de Bs. 167.500.000,00.
Que a la recurrente sólo se le objetó la cantidad de Bs. 67.509.641,42; de los Bs. 167.507.104,00 solicitados, pertenecientes al periodo impositivo julio de 1997.
Que el Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, al emitir la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto por cuanto en este vicio la Administración Tributaria incurrió respecto a la objeción a la devolución de Bs. 39.675.290,92, por no estar registrada en el mes calendario en que se realizó la operación contraviniendo el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs. 26.419.819,25, por haberse ejecutado los servicios en períodos anteriores al mes en que fue asentado en el Registro de compras, según el artículo 10, ordinal 4to de la mencionada Ley.
Que respecto a la objeción de los montos arribas indicados, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, ya que al recurrente no se le quita el derecho a recuperar los impuestos soportados, sólo se daría motivo incumplimiento a los deberes formales. Que para que no proceda la deducibilidad y recuperación de los créditos fiscales, es menester que las facturas que lo soporten sean falsas o no fidedignas.
Que la Administración Tributaria también incurrió en falta de motivación en la Resolución impugnada, respecto a la negativa de reconocimiento de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.414.535,25, por estar debidamente documentada las operaciones registros, dicha falta de motivación se materializó al expresar de forma vaga los motivos que tuvo para negar la devolución de dichos créditos, que no se indicó cuales son los créditos fiscales que consideró o indicar cual fue el razonamiento para la decisión de la Administración Tributaria, todo lo cual violó el derecho a la defensa a la recurrente.
Que en cuanto a la actualización monetaria, intereses de mora e intereses compensatorios, el recurrente señaló el contenido de los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, el cual concluyó que los intereses moratorios tiene como finalidad el resarcimiento que el deudor debe a la Administración Tributaria por el retardo “injusto” en pagar la obligación, como una liquidación del daño que se considera sufrido. Que por otra parte se tienen los intereses compensatorios se calculan a la tasa del 12% anual, y se causan a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo.
Que la aplicabilidad de los referidos intereses moratorios y compensatorios, así como de la actualización monetaria por un equilibrio en términos de racionalidad del sistema tributario venezolano, y que particularmente en lo que a la relación Contribuyente-Fisco se refiere, debe aplicarse tanto a las reclamaciones que llevan acabo la Administración Tributaria, como los sujetos pasivos de dicha obligación.
Que solicitan al órgano administrativo se aplique la corrección monetaria, el cálculo de los intereses moratorios y que de haber lugar a ello los intereses compensatorios respectivos, respecto de los montos a que se contraen los créditos fiscales a favor del recurrente.
Por último, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000071/98, de fecha 8 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al alegato del desconocimiento del derecho a la recuperación de Bs. 69.046038. Y se declare con lugar el presente recurso.
Antecedentes y Actos Administrativos
Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000071/98, de fecha 8 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), con su anexo único.
Promoción de Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Informes de las Partes
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, a tales fines. Igualmente, consignó escrito de informes el Representante Judicial del recurrente quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
Capitulo II
Parte Motiva
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000071/98, de fecha 8 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), en consecuencia, este Juzgado se pronunciará sobre los siguientes puntos:
1. Del Vicio de Inmotivación
2. Del Vicio de Falso Supuesto
3. De los Intereses Compensatorios, Intereses Moratorios y la Actualización Monetaria.
1) En cuanto al Vicio de Inmotivación alegado por el Recurrente de marras.
Uno de los alegatos del recurrente versó que (…) la Resolución objeto de este recurso, también incurrió en falta de motivación en la misma, respecto a la negativa de reconocimiento de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.414.535,25, por estar debidamente documentada las operaciones registradas; dicha falta de motivación se materializa al expresar en forma vaga los motivos que tuvo para negar la devolución de dichos créditos, no indicando cuales son los créditos fiscales que consideró, ni indicando cual otra circunstancia que le haya servido de base para su decisión; todo lo cual da origen a la violación del derecho a la defensa (…).
Esta Juzgadora en virtud del vicio de inmotivación solicitado por el recurrente en el escrito recursivo, observa también la denuncia en el mismo del vicio de falso supuesto, siendo que los mencionados alegatos expuestos por el contribuyente son considerados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como vicios mutuamente excluyentes, por lo que conviene preciso e importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la mencionada Sala del Alto Tribunal, en sentencia No. 00330 del 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., (…) que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide. (…).
En consecuencia, y en vista del criterio jurisprudencial antes mencionado, esta Juzgadora excluye el alegato de la Recurrente relativa a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y de seguidas pasa a conocer el vicio de falso supuesto aquí denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del Vicio de Falso Supuesto.-
Otras de las denuncias planteadas por el contribuyente versó en lo siguiente: (…) incurre la Administración Tributaria en falso supuesto, ya que la conducta desplegada por la contribuyente, no le quita el derecho a recuperar los impuestos soportados. Estas conductas sólo dan motivo a incumplimientos de deberes formales, lo que a lo sumo generaría una sanción… para que no proceda la deducibilidad y recuperación de los créditos fiscales, es menester que las facturas que lo soporten sean falsas o no fidedignas… (artículo 27, 28, 31 y 37 de la LICSVM) (…)”.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000071, de fecha 8 de octubre de 1998, se observa que la Administración Tributaria rechaza a la recurrente Créditos Fiscales por un monto de Bs. 39.675.290,92, por no estar registradas en el mes calendario en que se realizó la operación, lo que contraviene con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Igualmente, se evidencia de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados ut supra identificada, que la Administración Tributaria rechaza a la recurrente Créditos Fiscales por un monto de Bs. 26.419.815,25, ya que la facturación demuestra que se había perfeccionado el hecho imponible y surgida la obligación tributaria con la ejecución de la prestación del servicios en periodos anteriores al mes en que fue asentado en el registro de compras, según lo establecido en el artículo 10 ordinal 4to de la Ley que rige al impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
También por parte de quien aquí decide conforme al principio inquisitivo del que están investidos los jueces de los contencioso tributario y administrativo, es preciso hacer mención del rechazo que se evidencia de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados impugnada, en el que la Administración Tributaria le rechaza a la recurrente Créditos Fiscales por un monto de Bs. 1.414.535,25, debido a que las operaciones registradas no estaban debidamente documentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley que rige la materia.
Por lo tanto, en razón de los rechazos antes mencionados conviene traer a colación el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, aplicable a razón del tiempo, en el que se establece que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones contemplada en la mencionada ley y de sus normas reglamentarias, siendo que las operaciones que realicen los contribuyentes deberán registrarse en el mes calendario en el que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y las notas de crédito se registran según sea el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivaron. Igualmente, el artículo 10 numeral 4 de la mencionada ley estipula cuándo se entenderán perfeccionados los hechos imponibles y nacida la obligación tributaria en el caso de la prestación de servicios distintos a las ventas de bienes muebles corporales, a las importaciones definitivas de bienes muebles y en casos de prestación de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros; cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivo, según lo que ocurra primero. Siendo además que el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señala que para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que además de tratarse de un contribuyente ordinario que la operación que lo origine esté debidamente documentada por el contribuyente y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos que expresamente estén previsto por la ley objeto de estudio.
Al respecto, esta juzgadora advierte que los rechazos de la Administración Tributaria para recuperar el contribuyente de autos los Créditos Fiscales solicitados por éste en el periodo impositivo de 1997, los cuales fueron por la cantidad de Bs. 39.675.290,92, Bs. 26.419.819,25, y Bs. 1.414.535,25 por no estar registradas en el mes calendario en que se realizó la operación; por haberse prestado los servicios en periodos anteriores al mes en que fuere asentado en el registro de Compras y debido a que las operaciones registradas no estaban debidamente documentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 50, 10 ordinal 4 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente; son totalmente procedentes por cuanto la Administración Tributaria pudo determinar los mencionados rechazos en virtud de la revisión efectuada a los créditos fiscales registrados por el contribuyente en su libro de compras, sustentando tales rechazos en normas jurídicas que perfectamente corresponde con los hechos apreciados por el funcionario fiscal en el momento en que efectúo la verificación de créditos fiscales al recurrente de marras con las normativas jurídicas infringidas.
Si bien es cierto, que el contribuyente en sus alegatos expuestos en el escrito recursivo manifestó que para que no proceda la deducibilidad y recuperación de los créditos fiscales es menester que las facturas que los soporten sean falsas o no fidedignas, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios, que el precio de la factura y el impuesto no se indiquen por separado, que la actividad desarrollada por el contribuyente no genere créditos fiscales o no sea gravada la alícuota impositiva cero (0), que no sea contribuyente ordinario (artículo 27, 28, 31 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), no es menos cierto que para que el contribuyente se le sea protegido un derecho y esta juzgadora le reconozca los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al mes julio de 1997 debió consignar en la oportunidad probatoria los elementos demostrativos suficientes a los fines de sustentar sus dichos, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia así ningún documento probatorio a los fines de demostrar ante esta juzgadora que los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria fueran improcedentes, en consecuencia, como nada demostró el recurrente en cuanto a los créditos fiscales rechazados por la Administración siendo la cantidad total por Bs. 69.046.038,00, y en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, esta juzgadora, desestima el alegato de falso supuesto sustentado por el contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la presunción de validez del acto administrativo, conviene señalar lo que el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136) ha sostenido:
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria de efectivamente demostrar que se le fuera reconocido los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria en el caso de autos por la cantidad total de Bs. 69.046.038,00, rechazos estos que se desprenden del folio diez (10) del expediente judicial, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente a razón del iter procesal), siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, proceden los rechazos de los créditos fiscales determinados por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto, a la solicitud por parte del recurrente referido a la solicitud de la actualización monetaria, intereses de mora e intereses compensatorios, esta juzgadora declara inoficioso pronunciarse en tal sentido, vista la declaratoria anterior del acto administrativo recurrido. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ADOLFO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.704.320, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000071/98, de fecha 08 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido impugnado.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 AM ) a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
ASUNTO: AF45-U-1999-000087
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1317
BEOH/DRC/mjv.-
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