Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA N° 1225
Asunto: AP41-U-2007-000386
En fecha 03 de agosto de 2007, el abogado José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TODICAR, C.A. RIF N° J-00074452-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1999, bajo el N° 14, Tomo 130-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 15116 de fecha 14 de febrero de 2007 y las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000714, 01-10-01-2-26-000715, 01-10-01-2-26-000716, 01-10-01-2-26-000717, 01-10-01-2-26-000718, 01-10-01-2-26-000719, 01-10-01-2-26-000720, 01-10-01-2-26-000721, 01-10-01-2-26-000722, 01-10-01-2-26-000723, 01-10-01-2-26-000724, 01-10-01-2-26-000725, 01-10-01-2-26-000726, 01-10-01-2-26-000727, 01-10-01-2-26-000728, 01-10-01-2-26-000729, 01-10-01-2-26-000730, 01-10-01-2-26-000731, 01-10-01-2-25-000054 y 01-10-01-2-27-000235, dichos actos emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le impuso multas, actualmente por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.566,40).
En fecha 03 de agosto de 2007, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el N° AP41-U-2007-000386, y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fue notificada en fecha 16 de enero de 2008, la Procuradora y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 23 y 08 de enero de 2008, respectivamente y el Fiscal General de la República fue notificado el 09 de enero de 2008, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en el expediente judicial en fechas la primera el 24 de enero de 2008, la segunda y tercera el 19 de febrero de 2008 y la última el día 11 de marzo de 2008, respectivamente.
El 06 de diciembre de 2007, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples del expediente judicial.
En fecha 29 de enero de 2008, la abogada Dora López, en representación del Fisco Nacional, dejó constancia de haber recibido conforme las copias simples solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada Dora López, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES TODICAR, C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:
“Se procede a sancionar conforme al Segundo Aparte del Artículo 102 por estar incurso en el ilícito formal establecido en el Numeral 2 de dicho Artículo, eiusdem, a la Contribuyente INVERSIONES TOXICAR, C.A., inscrita en el R.I.F. bajo el N° J000744521, por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en los Artículo 99, Numeral 3 y 145, Numeral 1 Literal “a” de la norma supra mencionada; todo ello según lo determinado en la verificación realizada, conforme al Artículo 172 eiusdem, por la Funcionaria CAROLINA IVONNE CARRILLLO SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 10.632.441, adscrita a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultada mediante autorización N° 993 de fecha 24/02/2005.
Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro(s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el (los) periodo(s) de imposición de Agosto, Septiembre, Octubre; Noviembre, Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo del 2004, según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento Nro.(s) 9931 y 9932 de fecha(s) 24/02/2005 y Acta(s) de Recepción Nro.(s) 9931 y 9932 de fecha(s) 24/02/2005 y 25/02/2005, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su reglamento.”
En consecuencia en fecha 03 de agosto de 2007, el abogado José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TODICAR, C.A. RIF N° J-00074452-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1999, bajo el N° 14, Tomo 130-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 15116 de fecha 14 de febrero de 2007 y las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000714, 01-10-01-2-26-000715, 01-10-01-2-26-000716, 01-10-01-2-26-000717, 01-10-01-2-26-000718, 01-10-01-2-26-000719, 01-10-01-2-26-000720, 01-10-01-2-26-000721, 01-10-01-2-26-000722, 01-10-01-2-26-000723, 01-10-01-2-26-000724, 01-10-01-2-26-000725, 01-10-01-2-26-000726, 01-10-01-2-26-000727, 01-10-01-2-26-000728, 01-10-01-2-26-000729, 01-10-01-2-26-000730, 01-10-01-2-26-000731, 01-10-01-2-25-000054 y 01-10-01-2-27-000235, dichos actos emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le impuso multas por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.54.566.400,00).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03 de agosto de 2007, ello en virtud de la solicitud de fecha 18 de mayo de 2009, planteada por la representación del Fisco Nacional. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 08 de octubre de 2007, ordenó notificar al ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fue notificada en fecha 16 de enero de 2008, la Procuradora y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 23 y 08 de enero de 2008, respectivamente y el Fiscal General de la República fue notificado el 09 de enero de 2008, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación a los autos en fechas la primera el 24 de enero de 2008, la segunda y tercera el 19 de febrero de 2008 y la última el día 11 de marzo de 2008, respectivamente, tal como se evidencia en los folios ciento setenta y uno (171), y del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, del expediente judicial.
Ahora bien, se evidencia que desde el 11 de marzo de 2008, fecha en la cual fue consignada la ultima de las boletas libradas para la notificación de las partes, hasta el día 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente recurso, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto: AP41-U-2007-000386
LMCB/JLGR/DGD
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