REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA N° PJ0082010000083
ASUNTO: AP41-U-2007-000064

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes
Recurrente: CORPORACION TELEVEN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 1391-A; Registro de Información Fiscal Nº J-00237616-3.
Representación de la recurrente: ciudadana abogada Lizbeth Subero Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550,
Acto recurrido: Resolución N° GCE/DJT/2006/3443 de fecha 04 de diciembre del 2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las resoluciones de multas Nos: GCE-DR-COT-UO-2006/3142; 3143; 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150 y 3151, todas de fecha 14 de agosto de 2006.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: abogados, William J. Peña, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.761.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 06 de febrero de 2007, por la recurrente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2006, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 28-02-2007, fue consignada la boleta librada a la fiscal General de la Republica, en fecha 07-03-2007, fue consignada la del Contralor General de la Republica, en fecha 10-05-2007, la de la Administración Tributaria, en fecha 27-09-2007 la de la Procuradora General de la Republica.

El 09 de octubre de 2007, se admitió el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a derecho se refiere salvo su decisión en la definitiva.

El 09 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente.

El 16 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente por cuanto no se consideran ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 09 de enero de 2008, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.


El 06 de febrero de 2008, la contribuyente consignó su escrito de informes.

El 06 de febrero de 2008, la representación del fisco consigno su escrito de informes.
En fecha 06 de febrero de 2008, a partir de este día cada parte podría presentar sus observaciones escritas dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de febrero de 2008, se determinó concluida la vista en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009 y 16 de octubre de 2009, la representación fiscal solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

II
ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución Nº GCE/DJT/2006-3443 de fecha 04 de diciembre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CORPORACION TELEVEN S.A., y en consecuencia confirmo las Resoluciones de Multas Nros. GCE-DR-COT-UO 2006/3142; 3143; 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150; y 3151 todas de fecha 14 de agosto de 2006, cada una por el monto que a continuación se detalla:

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3143 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Trescientos Treinta y Seis Mil con Cero Céntimos. (Bs. 336.000,00) o lo que equivale (Bs. F. 336,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3144 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Quinientos Cuatro Mil con Cero Céntimos. (Bs. 504.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 504,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3145 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Ciento Sesenta y Ocho Mil con Cero Céntimos. (Bs. 168.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 168,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3146 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Ciento Sesenta y Ocho Mil con Cero Céntimos. (Bs. 168.000,00) o lo que equivale a (Bs. F 168,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3147 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Trescientos Treinta y Seis Mil con Cero Céntimos. (Bs. 336.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 336,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3148 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Quinientos Cuatro Mil Cero Céntimos. (Bs. 504.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 504,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3149 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cero Céntimos. (Bs. 672.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 672,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3150 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Ochocientos Cuarenta Mil con Cero Céntimos. (Bs. 840.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 840,00).

La Resolución de Multa Nº GCE-DR-COT-UO-2006/3151 de fecha 14-08-2006, por un monto de Bolívares Ochocientos Cuarenta Mil con Cero Céntimos. (Bs. 840.000,00) o lo que equivale a (Bs. F. 840,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente a los efectos de substanciar la acción, alega como primer punto que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer la multa por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de declaración y pago de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, al haber efectuado tales pagos en oficinas distintas a la que para tales efectos señalo mediante notificación expresa de conformidad con el articulo 2 del Reglamento sobre el Cumplimiento de deberes formales y pago de Tributos para determinados sujetos pasivos con similares características y, con las hoy derogadas Providencias Administrativas Nros. 0208 del 10 de junio de 1997 y 0296 del 14 de junio de 2004 y aun de la Providencia Administrativa Nº 0228 del 21 de septiembre de de 2005, en concordancia con el articulo 41 del Código Orgánico Tributario, los cuales trascriben.

Alegan que tal y como consta del oficio Nº GCE-95-0660 del cual acompañan copia fotostática, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 02-05-1995, se determino que a partir del 15 de mayo de ese mismo año “las obligaciones de declarar y pagar los tributos internos administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas Torre SENIAT- Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela” es decir en la oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Planta Baja del referido Edificio, destinada para el Pago y Presentación de Documentos por parte de los contribuyentes designados como contribuyentes especiales, lo cual fue cumplido por cuanto su representada para los periodos verificados por la administración tributaria, a saber, los meses: 01-2004; 04-2004, 05-2004; 12-2004, 03-2005; 06-2005; 07-2005; 08-2005; 12-2005 Y 08-2006, TELEVEN pago la retención del Impuesto Sobre la Renta ante la mencionada oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Planta Baja de la Torre SENIAT, tal como fue dispuesto en el oficio de notificación en su cualidad de contribuyente especial , y no en distintas entidades financieras tal y como lo denuncia o lo pretende la Resolución impugnada, que fue la administración tributaria quien en todo caso confundió el Banco donde fueron depositadas y las fechas en que fueron realizados los depósitos pagaderos en calidad de retenciones realizados por su representada, tal y como pueden evidenciarse en cada una de las declaraciones de retención del referido impuesto por ellos presentadas ante la administración tributaria.

Adicionalmente arguye que la administración tributaria aun sostiene que su representada incumplió el deber formal aducido, visto que según la “consulta de la Cuenta Corriente de la contribuyente en el (sic) cual se observan las transacciones efectuadas por la contribuyente en el lapso comprendido desde el 25 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, en la Banca Comercial, verificadas a través del sistema de Convenio Bancario Nro. III arrojo lo siguiente:

Fecha Impuesto Periodo Tipo trans Nro Docum Banco Monto
25/02/2004 PJ-D-F13 01/04 Efectivo 0300146448 Banesco 825.000,00
21/04/2004 PJ-D-F13 04/04 Efectivo 0400080053 Industrial 5.818.965,52
09/06/2004 PJ-D-F13 05/04 Efectivo 0300249950 Banesco 416.666,67
29/03/2005 PJ-D-F13 03/05 Efectivo 0400274205 Banesco 490.000,00
07/04/2005 PJ-D-F13 12/04 Efectivo 0400274228 Banesco 245.000,00
09/06/2005 PJ-D-F13 06/05 Efectivo 0400274213 Banesco 490.000,00
22/08/2005 PJ-D-F13 08/05 Efectivo 0400274223 Banesco 735.000,00
01/09/2005 PJ-D-F13 07/05 Efectivo 0400703739 Mercantil 625.000.00
01/09/2005 PJ-D-F13 08/05 Efectivo 0400183174 Banesco 181.000,00
19/12/2005 PJ-D-F13 12/05 Efectivo 0400583444 Banesco 980.000,00


No obstante a lo anterior la representación judicial de la recurrente señala que su representada desconoce cada uno de los pagos allí señalados como cantidades pagaderas de retenciones del ISLR, y ratifica tal como fue probado, que todas las cantidades adeudadas fueron presentadas en la referida oficina del Banco Industrial de Venezuela.

Que aun tomando el monto mas alto declarado por Bs. 5.818.965,52, ni siquiera se acerca a la cantidad mas baja pagada por TELEVEN, durante los periodos investigados en calidad de retención de ISLR, pudiéndose claramente deducir que en el supuesto de que verdaderamente se correspondan con pagos realizados por su representada no constituyen pago de retenciones de ISLR.


Finalmente alegan que en relación con el argumento esgrimido por la representación fiscal según la cual “la presentación de retenciones efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en el edificio SENIAT de Plaza Venezuela, consignadas por la contribuyente, no implica ni impide en modo alguno que el contribuyente haya efectuado otras retenciones correspondientes a la misma forma y dentro del mismo mes”, tal afirmación constituye un hecho negativo que debió ser suficientemente documentado por la administración tributaria, por ende no le corresponde a su representada probar que la misma no pago en otra fecha, al contrario le corresponde que si pago cumpliendo el lugar y la forma para ello, cosa que hizo, pero que fue desestimada por la representación fiscal al considerar que la actividad probatoria desarrollada por TELEVEN no fue suficiente para desvirtuar la pretendida presunción de legalidad que poseen los actos administrativos, pretendiendo con ello que su representada probase no que pago cuando y como se debía sino que no realizo pago alguno cosa que por demás consideran absurda y contraria a derecho.

2. El Fisco Nacional:
La representación judicial del Fisco en su escrito de informes presentado en fecha 06 de febrero de 2008 opuso las siguientes defensas.

Como Punto previo la representación fiscal señalo que a su juicio las pruebas documentales consignadas no aportan elemento alguno que fundamente los alegatos señalados por los recurrentes y menos aun desvirtúen la actuación fiscal en cuanto a las multas impuestas mediante la Resolución impugnada.

En primer lugar la representación fiscal a los fines de desvirtuar el alegato referido al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente realizo un breve análisis doctrinario y jurisprudencial para luego concluir que en el caso bajo análisis se constató que la Administración Tributaria al practicar la verificación de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta para persona jurídica domiciliada en el país, de los periodos de imposición enero, abril, mayo y diciembre de 2004, marzo, junio, julio, agosto y diciembre de 2005, fueron presentados por la contribuyente en un lugar distinto al indicado en el articulo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio del mismo año, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, que esta tipificado en el numeral 6 del articulo 103 del Código Orgánico Tributario, la presentación de estas declaraciones aparecen en el reporte interno identificado como “Sistema Convenio III” donde se evidencia como Banco Receptores los siguientes:

Fecha Impuesto Periodo Tipo trans Nro Docum Banco Monto
25/02/2004 PJ-D-F13 01/04 Efectivo 0300146448 Banesco 825.000,00
21/04/2004 PJ-D-F13 04/04 Efectivo 0400080053 Industrial 5.818.965,52
09/06/2004 PJ-D-F13 05/04 Efectivo 0300249950 Banesco 416.666,67
29/03/2005 PJ-D-F13 03/05 Efectivo 0400274205 Banesco 490.000,00
07/04/2005 PJ-D-F13 12/04 Efectivo 0400274228 Banesco 245.000,00
09/06/2005 PJ-D-F13 06/05 Efectivo 0400274213 Banesco 490.000,00
22/08/2005 PJ-D-F13 08/05 Efectivo 0400274223 Banesco 735.000,00
01/09/2005 PJ-D-F13 07/05 Efectivo 0400703739 Mercantil 625.000.00
01/09/2005 PJ-D-F13 08/05 Efectivo 0400183174 Banesco 181.000,00
19/12/2005 PJ-D-F13 12/05 Efectivo 0400583444 Banesco 980.000,00

Finalmente concluyen que esa representación es del criterio que la Resolución Nº GCE-DJT-2006-3443 de fecha 04/12/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

IV
DE LAS PRUEBAS


I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

Marcada “B” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000735812-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 01000012551449-9, correspondiente al mes de abril del año 2004.

Marcada “C” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000739596-7 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001264775-5, correspondiente al mes de mayo del año 2004.

Marcada “D” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000778220-0 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001377077-1, correspondiente al mes de diciembre del año 2004

Marcada “D-1” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000796383-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001427086-1, correspondiente al mes de marzo del año 2005

Marcada “D-1” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000796383-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001427086-1, correspondiente al mes de marzo del año 2005

Marcada “E” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000812398-7 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001473848-0, correspondiente al mes de junio del año 2005

Marcada “F” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000816700-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001486758-2, correspondiente al mes de julio del año 2005

Marcada “G” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000825229-9 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001509946-5, correspondiente al mes de agosto del año 2005

Marcada “H” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000846927-1 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001577700-5, correspondiente al mes de diciembre del año 2005
Marcada “I” Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 11000001203287-4 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001203287-4, correspondiente al mes de enero del año 2004.

Copia fotostática del Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra las Resoluciones de Multa Nros. GCE-DR-COT-UO-2006/3142; 3143; 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150 y 3151, todas de fecha 14 de agosto de 2006.


En relación con las Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000735812-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 01000012551449-9, correspondiente al mes de abril del año 2004, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000739596-7 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001264775-5, correspondiente al mes de mayo del año 2004, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000778220-0 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001377077-1, correspondiente al mes de diciembre del año 2004, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000796383-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001427086-1, correspondiente al mes de marzo del año 2005, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000796383-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001427086-1, correspondiente al mes de marzo del año 2005, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000812398-7 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001473848-0, correspondiente al mes de junio del año 2005, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000816700-3 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001486758-2, correspondiente al mes de julio del año 2005, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000825229-9 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001509946-5, correspondiente al mes de agosto del año 2005, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 1100000846927-1 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001577700-5, correspondiente al mes de diciembre del año 2005, Planilla de Declaración de Pago (Forma 13 SENIAT) Nro. 11000001203287-4 y su respectivo Número de Soporte Nº 0100001203287-4, correspondiente al mes de enero del año 2004, este Tribunal observo que los mismos tratan documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó en fecha 12 de diciembre de 2007 copias certificadas del expediente administrativo creado con ocasión de los actos administrativos recurridos, constante de ciento dos (102) folios útiles.

De estos se observa, que los mismos tratan documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución impugnada en virtud del supuesto error por parte de la Administración Tributaria en la verificación del lugar en donde se enteró las Retenciones del Impuesto Sobre La Renta.

La recurrente a los efectos de substanciar la acción, alega como primer punto que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer la multa por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de declaración y pago de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, al haber efectuado tales pagos en oficinas distintas a la que para tales efectos señalo mediante notificación expresa de conformidad con el articulo 2 del Reglamento sobre el Cumplimiento de deberes formales y pago de Tributos para determinados sujetos pasivos con similares características y, con las hoy derogadas Providencias Administrativas Nros. 0208 del 10 de junio de 1997 y 0296 del 14 de junio de 2004 y aun de la Providencia Administrativa Nº 0228 del 21 de septiembre de de 2005, en concordancia con el articulo 41 del Código Orgánico Tributario; que tal y como consta del oficio Nº GCE-95-0660 del cual acompañan copia fotostática, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 02-05-1995, se determino que a partir del 15 de mayo de ese mismo año “las obligaciones de declarar y pagar los tributos internos administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas Torre SENIAT- Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela” es decir en la oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Planta Baja del referido Edificio, destinada para el Pago y Presentación de Documentos por parte de los contribuyentes designados como contribuyentes especiales, lo cual fue cumplido por cuanto su representada para los periodos verificados por la administración tributaria, a saber, los meses: 01-2004; 04-2004, 05-2004; 12-2004, 03-2005; 06-2005; 07-2005; 08-2005; 12-2005 Y 08-2006, TELEVEN pago la retención del Impuesto Sobre la Renta ante la mencionada oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Planta Baja de la Torre SENIAT, tal como fue dispuesto en el oficio de notificación en su cualidad de contribuyente especial, y no en distintas entidades financieras tal y como lo denuncia o lo pretende la Resolución impugnada.

Por su parte la representación fiscal a los fines desvirtuar el alegato referido al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente realizo un breve análisis doctrinario y jurisprudencial para luego concluir que en el caso bajo análisis se constató que la Administración Tributaria al practicar la verificación de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta para persona jurídica domiciliada en el país, de los periodos de imposición enero, abril, mayo y diciembre de 2004, marzo, junio, julio, agosto y diciembre de 2005, presentados por la contribuyente en un lugar distinto al indicado en el articulo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio del mismo año, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, que esta tipificado en el numeral 6 del articulo 103 del Código Orgánico Tributario, la presentación de estas declaraciones aparecen en el reporte interno identificado como “Sistema Convenio III” donde se evidencia como Banco Receptores los siguientes:

Fecha Impuesto Periodo Tipo trans Nro Docum Banco Monto
25/02/2004 PJ-D-F13 01/04 Efectivo 0300146448 Banesco 825.000,00
21/04/2004 PJ-D-F13 04/04 Efectivo 0400080053 Industrial 5.818.965,52
09/06/2004 PJ-D-F13 05/04 Efectivo 0300249950 Banesco 416.666,67
29/03/2005 PJ-D-F13 03/05 Efectivo 0400274205 Banesco 490.000,00
07/04/2005 PJ-D-F13 12/04 Efectivo 0400274228 Banesco 245.000,00
09/06/2005 PJ-D-F13 06/05 Efectivo 0400274213 Banesco 490.000,00
22/08/2005 PJ-D-F13 08/05 Efectivo 0400274223 Banesco 735.000,00
01/09/2005 PJ-D-F13 07/05 Efectivo 0400703739 Mercantil 625.000.00
01/09/2005 PJ-D-F13 08/05 Efectivo 0400183174 Banesco 181.000,00
19/12/2005 PJ-D-F13 12/05 Efectivo 0400583444 Banesco 980.000,00

Finalmente concluyen que esa representación es del criterio que la Resolución Nº GCE-DJT-2006-3443 de fecha 04/12/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que los pagos realizados por concepto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, fueron realizados en la oficina bancaria designada por la Administración Tributaria, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, establece lo siguiente:

“artículo 1: Está obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

…(Omissis)…”

“…Artículo 41.- El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los< distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles…”

El artículo anteriormente trascrito establece la obligación de afectar los pagos a que se esta obligado con la Administración Tributaria, en el lugar y en la forma que ordene la Ley o el Reglamento, del caso de marras se desprende que la recurrente es un contribuyente especial, por lo que debe cumplir con lo establecido en la Providencia Nº 0296 del 14 de junio de 2004 sobre Sujetos Pasivos Especiales, es este sentido resulta útil transcribir lo dispuesto en su artículo 5, que es del siguiente tenor:

“…Artículo 5.- Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos de medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria…” (Negrillas del Tribunal)

“artículo 103: constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…(Omissis)…

6. Presentar las declaraciones en formularios medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

…(Omissis)…”

La recurrente al ser un contribuyente especial se encuentra obligado a enterar las retenciones realizadas en un lugar específico, de no hacerlo así, incumpliría con sus deberes formales.

Ahora bien observa este Tribunal que se desprende de la Resolución GCE/DJT/2006-3443 de fecha 04-12-2006, (folio 24, 25, y 26 del expediente judicial) que ”la recurrente presento y pago las declaraciones en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los periodos de 01/2004, 04/2004; 05/2004; 12/2004; 03/2005; 06/2005; 06/2005; 07/2005; 08/2005 y 12/2005, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.536.000,00) en los Bancos Mercantil y Banesco, por lo que la citada División al emitir las Resoluciones de Multa ut supra identificadas por presentación y pago en un lugar distinto al indicado en la Providencia Administrativa Nº 0296 del 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37970 de fecha 30 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales” las citadas declaraciones, que lo hizo ajustada a los hechos y al Derecho Asi se declara”.

Aunado a lo anterior igualmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluyó que al sancionar a la contribuyente, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente, toda vez que se baso en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, considerando que la presentación de la retenciones efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en el Edificio SENIAT de Plaza Venezuela, consignadas en autos por la recurrente no implican ni impide en modo alguno que la contribuyente haya efectuado otras retenciones en el mismo mes, producto de otra operación presentada y enterada en sitios distintos a los indicados en la norma, tal y como se evidencia de los reportes efectuados en el Convenio III, inserto a los folios 45 y 49 del expediente administrativo que mantiene esta administración tributaria con las entidades antes señaladas.

Ahora bien observa este Tribunal que efectivamente como fue señalado por la representación judicial de la recurrente corre inserto al folio 13 del expediente judicial el oficio identificado con las siglas y números GCE-95-0660 de fecha 02-05-1995, dirigido a la CORPORACION TELEVEN C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita la Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, les notifico que según Resolución Nº 34 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29 de marzo de ese mismo año esa empresa calificaba como Contribuyente Especial, y del folio 14 se desprende que “en tal sentido les informo que, a partir del 15 de mayo de 1995, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos internos por el SENIAT, deberán ser cumplidas exclusivamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en la ciudad de caracas, torre SENIAT, Sur, Planta Baja, Plaza VENEZUELA (antigua sede del Banco Maracaibo), según los calendarios establecidos en la mencionada Resolución.

Igualmente observa este Tribunal que luego de revisar las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que corren insertas desde el folio treinta y dos (32) al setenta y dos (72), las planillas de declaración Nros.

PLANILLA PERÍODO IMPUESTO FECHA
BANCO

AGENCIA
0279522 04/04 13 11/05/04 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0080054 05/04 13 03/06/04 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0281077 03/05 13 11/04/05 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0279737 12/04 13 07/01/05 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0281192 06/05 13 08/07/054 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0587039 08/05 13 09/07/05 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0281195 07/05 13 03/03/2005 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0279528 01/04 13 04/03/2004 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela
0587041 12/05 13 11/01/2006 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela

Las cuales fueron consignadas por la contribuyente conjuntamente con su escrito recursorio y escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre de 2007, en ellas se puede constatar un sello húmedo del cual contiene la siguiente descripción en cada caso: “Banco Industrial de Venezuela C.A, TAQUILLA- SENIAT PLAZA VENEZUELA”, la fecha en que fue recibida la declaración, “RECIBIDOR-PAGADOR”, y el numero de la caja en la que fue presentada; las cuales constan en los folios 32, 37 ,42 ,47 ,52 ,57 ,62 ,67 ,72 y 241, del expediente judicial, aunado a ello corren igualmente las copias certificadas de las planillas de declaración de Retención del Impuesto Sobre la Renta, las cuales constaban insertas en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal en fecha 24 de abril de 2007; visto lo anterior, y luego de cotejar la información contenida tanto en las planillas de declaración y pago con la información suministrada por el fisco a través de las Resoluciones de Imposición de Sanciones para cada uno de los periodos cuestionados, se pudo evidenciar que la contribuyente recurrente si cumplió con el deber formal a la que estaba obligada es decir pagó en el lugar indicado; además de ello no consta en autos prueba alguna que desvirtué el valor probatorio que se desprende de las planillas consignadas por la contribuyente, ni tampoco prueba de que efectivamente el pago fue realizado en un lugar distinto al destinado, por lo que, quien decidde considera que la Administración Tributaria incurrió en un error al apreciar los hechos, por cuanto se evidencia que la contribuyente entero las retenciones del Impuesto Sobre la Renta en el lugar designado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, en la Agencia del Banco Industrial de Venezuela ubicado en Plaza Venezuela, es por eso que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de la contribuyente relativa a la procedencia del vicio del falso supuesto. Así se declara.

Finalmente alego la representación judicial de la recurrente que en relación con el argumento esgrimido por la representación fiscal según la cual “la presentación de retenciones efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en el Edificio SENIAT de Plaza Venezuela, consignadas por la contribuyente, no implica ni impide en modo alguno que el contribuyente haya efectuado otras retenciones correspondientes ala misma forma y dentro del mismo mes”, tal afirmación constituye un hecho negativo que debió ser suficientemente documentado por la administración tributaria, por ende no le corresponde a su representada probar que la misma no pago en otra fecha, al contrario le corresponde probar que si pago cumpliendo con el lugar y la forma para ello establecido, cosa que hizo, pero que fue desestimada por la representación fiscal al considerar que la actividad probatoria desarrollada por TELEVEN no fue suficiente para desvirtuar la pretendida presunción de legalidad que poseen los actos administrativos, pretendiendo con ello que su representada probase no que pago cuando y como se debía sino que no realizo pago alguno cosa que por demás considera, la representación judicial de la contribuyente, como absurda y contraria a derecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que se desprende de la Resolución impugnada folio 24 y 25 del expediente judicial, que la administración tributaria a los fines de desvirtuar los alegatos de la contribuyente expone: “ constato en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) , inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, la presentación y pago por parte de la contribuyente, en las taquillas de pago las declaraciones que allí se detallan. Adicionalmente se desprende del folio 26 de la misma Resolución “ que al sancionar a la contribuyente, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente, toda vez que se baso en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, considerando que la presentación de las retenciones efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en el Edificio SENIAT de Plaza Venezuela, consignadas en autos por la contribuyente no implican ni impide en modo alguno que la contribuyente haya efectuado en modo alguno otras retenciones en el mismo mes, producto de otra operación presentada y enterada en sitios distintos a los indicados en la norma, tal y como se evidencia de los reportes efectuados en el Convenio III”.

Para decidir es importante destacar que, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora; concretamente el SIVIT contiene entre otros datos los siguientes módulos: Registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones Tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

Así, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso referir que el sistema SIVIT, es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este ultimo tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud y como consecuencia de lo anterior, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT pero no puede, con fundamento únicamente en este sistema, determinar el incumplimiento de la normativa tributaria por parte de los contribuyentes. Así se declara.

COSTAS: Se exime de costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que actuó en sujeción del principio del control fiscal.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente CORPORACION TELEVEN S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 1391-A; Registro de Información Fiscal Nº J-00237616-3, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/3443 de fecha 04 de diciembre del 2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las resoluciones de multas Nos: GCE-DR-COT-UO-2006/3142; 3143; 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150 y 3151, todas de fecha 14 de agosto de 2006. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° GCE/DJT/2006/3443 de fecha 04 de diciembre del 2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las resoluciones de multas Nos: GCE-DR-COT-UO-2006/3142; 3143; 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150 y 3151, todas de fecha 14 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Se ANULAN las Resoluciones de multas Nos: GCE-DR-COT-UO-2006/3142; 3143; 3144; 3145; 3146; 3147; 3148; 3149; 3150 y 3151, todas de fecha 14 de agosto de 2006.

TERCERO: COSTAS: Se exime de costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que actuó en sujeción del principio del control fiscal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.


En la fecha de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000083 a las tres de la tarde (03:00 p.m.).


El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.




ASUNTO: AP41-U-2007-000064