PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000078
OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En fecha 14-01-2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/005767, proveniente de la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual remitieron Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Amador García González titular de la C.I N° V- 6.105.484, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil UNIGARAGE C.A., debidamente asistido por la Abogada Rosa Vásquez González INPREABOGADO N° 673 contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000498 dictada por la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Mediante auto de fecha 20-01-2010, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2010-000014, y ordeno notificar a la Recurrente, a la Procuradora y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 26-02-2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 28-04-2010, fue consignada la notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 28-04-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 29-04-2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2010 la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
II ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Administración Tributaria
En la diligencia de fecha 24-05-2010 la Representante de la Republica expuso:
“Me opongo formalmente a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado por la recurrente UNIGARAGE, C.A., por cuanto se evidencia la ilegitimidad de la persona supuesta representante de la empresa, ciudadano Amador García González, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.484, ya que de conformidad con Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31-01-1998, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda en fecha 08-07-1998, se observa en el segundo orden del día, que el prenombrado ciudadano fue designado para un periodo de cinco (5) años a partir del 31-01-1998 para ejercer el cargo de Director Gerente, el cual culminó en fecha 31-01-2003. Por las razones expuestas solicito se declare INADMISIBLE el referido Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.,”
De la Contribuyente.
Se deja constancia de que la Contribuyente no presento defensa durante la presente incidencia de oposición.
III. DE LAS PRUEBAS.
1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.
Este Tribunal advierte que la Contribuyente no presento pruebas
2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.
Este Tribunal advierte que la administración tributaria no presento pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación de la Administración Tributaria se opone a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de autos , en base a lo establecido en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, se evidencia la ilegitimidad de la persona que representa a la empresa recurrente, a saber, el ciudadano Amador García González, pues del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31-01-1998, se observa que el prenombrado ciudadano fue designado para un periodo de cinco (5) años a partir del 31-01-1998 para ejercer el cargo de Director Gerente, el cual culminó en fecha 31-01-2003.
A este respecto quien juzga advierte, que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el cual expone:
Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Pasa ahora el Tribunal a revisar, si el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos, el recurso es interpuesto por el ciudadano Amador García González titular de la C.I N° V- 6.105.484 en su carácter de Director Gerente de la Contribuyente UNIGARAGE C.A., por lo que, siendo que la recurrente es una persona jurídica el medio probatorio para acreditar el carácter de Director Gerente del referido ciudadano, es la copia del acta constitutiva de la empresa, siendo necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple del acta constitutiva, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.
Con relación a este tema, la otrora Corte Suprema de Justicia, venia sosteniendo que la inadmisibilidad por falta de representación, no debía ser declarada cuando de autos se desprenda algún indicio de la representación que se atribuye, efectivamente en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, señaló:
“Observa la Sala que dicha causal está referida a la manifiesta falta de de representación del recurrente, expresión que no revela por si misma la absoluta necesidad de acompañar el texto del recurso contencioso tributario el original o una copia certificada, del instrumento poder del cual se derive la representación de quien se presenta por el actor. Tan solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor, esto es, cuando no exista en la documentación del autos ninguna prueba o indicio de la representación que él se atribuye, o el poder mismo resulte de tal manera insuficiente que resulte evidente la ausencia de esta, quien haciendo uso de dicho poder, pretenda presentarse ante el órgano jurisdiccional en nombre de un tercero” (Sentencia del 21 de enero de 1988-Motoriente Puerto La Cruz S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Farias Mata)
En este sentido quien Juzga advierte que a los folios 68-72 del presente expediente, se encuentra copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa UNIGARAGE C.A, celebrada el día 31 de Enero de 1998, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en el tomo 170-A-Pro, numero 27 del año 1998; en cuyo punto segundo se acordó:
“SEGUNDO: Nombrar a la señora PERFECTA MARIA CUNS DE GARCIA, y al suscrito AMADOR GARCIA GONZALEZ, antes identificados, en los cargos de Director y Director Gerente, respectivamente, de la compañía, por el lapso de cinco (05) años a partir del 31 de enero de 1998… Omisiss…
En consecuencia, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal observa, que a pesar de no constar en autos la última modificación o reforma de los estatutos de la empresa recurrente con el objeto de verificar si el ciudadano Amador García González quien según se desprende de autos ostenta el cargo de Director Gerente de la empresa UNIGARAGE, continua en el ejercicio de dicho cargo, existiendo en el expediente indicios de que el mismo posee la representación que se atribuye.
En armonía con lo indicado, quien decide considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
La normativa anteriormente expuesta, pone de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 12-05-2009, dejo sentado:
“De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.”
Siendo ello así, por cuanto existen en el expediente indicios de que el ciudadano Amador García González posee el carácter de Director Gerente de la empresa UNIGARAGE; una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe este Tribunal concluir que si se negase la defensa asumida por el referido ciudadano quien actuó con el carácter Director Gerente de la Contribuyente, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia; por lo que se considera improcedente la oposición a la admisión realizada por la representación de la Administración Tributaria en base al numeral tercero del articulo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide
Visto lo anterior, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que fue objeto del recurso jerárquico, declarado Sin Lugar, remitido a este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Tributario, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, como se vio, no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por la Abogada Rosa Vásquez González INPREABOGADO N° 673 ; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación, este Tribunal admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Amador García González titular de la C.I N° V- 6.105.484, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil UNIGARAGE C.A., debidamente asistido por la Abogada Rosa Vásquez González INPREABOGADO N° 673 contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000498 dictada por la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al octavo (08) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular.
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Penso Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2010-000014.
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