REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 1098
PARTE RECURRENTE: JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 en fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.
Se inició la causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado en fecha 26 de octubre de 1988, por el ciudadano JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 6.198.764, asistido por los abogados RODULFO A. CELIS VARGAS, ARGENIS DAZA GUEVARA Y LUISA IRENE CELIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°: 10.184, 6.035, 21.761, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001389 de fecha 31 de mayo de 1988, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la Resolución N° 11238, de fecha 17 de noviembre de 1986, mediante la cual ordena el pago de una multa y la demolición de lo construido por el recurrente; y solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Siendo admitido por éste Juzgado en fecha 27 de octubre de 1988, ordenándose las notificaciones de ley y solicitando al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de diciembre de 1988, este Juzgado Superior decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 9 de marzo de 1989, se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el comienzo de la relación en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de marzo de 1989, se fijó al primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 4 de abril de 1989, la abogada Luisa Irene Celis actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de informes, dejándose expresa constancia que en el día de despacho siguiente comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 2 de junio de 1989, se recibió el expediente administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, se le dio entrada y se acordó mantenerlo en una pieza separada con el mismo número de expediente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 1989, este Juzgado acordó librar Oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal notificándole de la continuación del procedimiento y advirtiéndole que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación se procedería a decir “Vistos” en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de agosto de 1989, vencido la relación en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.
En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:
“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 4 de agosto de 1989, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ordena notificar a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso, si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESUS, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HECTOR LUIS SALCEDO
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00(a.m.) quedó registrada bajo el Nº 33-2010.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 1098
HLSL/cjsl
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