REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 7772
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2008, el abogado Giovanni Urdaneta Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.580, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Waldrop, parte actora en el juicio, solicitó aclaratoria de la Sentencia No. 13-2008, publicada por este Juzgado Superior el día 19 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 007992 dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, ha venido interpretando el contenido y alcance de la citada disposición, disponiendo al efecto:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…) Omisis (…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia”(…) (Sentencia N° 324 de fecha 9 de marzo de 2001, caso LUIS MORALES BANCE)
En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el representante judicial de la parte actora, abogado Giovanni Urdaneta Ramos, en ejercicio de las atribuciones que les fueron conferidas en el instrumento poder que corre, inserto a los folios 11 al 13 del expediente principal, por lo que tienen legitimación activa para solicitarla, conforme lo dispuesto en el citado artículo 252.
Se aprecia asimismo en actas que dicha solicitud fue formulada el día 27 de febrero de 2008, oportunidad en la que comparece el abogado Giovanni Urdaneta Ramos, apoderado judicial de la parte querellante y se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Para la indicada fecha no se habían cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo de fecha 19 de febrero de 2008, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna nuestro texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de emisión del presente fallo el resto de las partes a derecho, se declara tempestiva dicha solicitud. Así se decide.
Establecido lo anterior para decidir, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se indicó como fundamento de la solicitud de aclaratoria, el presunto error en que ocurrió este Tribunal en la parte dispositiva del fallo en comento, en la cual se identificó como parte actora de este juicio al ciudadano Luís Calderón, siendo lo correcto el ciudadano Juan Carlos Waldrop, solicitando por ende se salve dicho error.
Observa este Tribunal, que efectivamente se incurrió en un error de transcripción al constatar en el expediente principal que la parte recurrente en el presente juicio es el ciudadano Juan Carlos Waldrop, titular de la cédula de identidad N° 13.582.992, motivo por el cual, advertido este Juzgador del citado error, a los fines de subsanar la misma se ordena sustituir en la parte dispositiva del fallo en comento, en el renglón PRIMERO, el siguiente párrafo:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS WALDROP, titular de la cédula de identidad N° 13.582.992, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 007992 dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada al recurrente mediante Oficio N° 12059 de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Ricardo Denis, Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se ANULA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Giovanni Urdaneta Ramos, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano Juan Carlos Waldrop, y en consecuencia, se subsana la omisión observada en el fallo definitivo proferido por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 13-2008, publicada por este Tribunal el día 19 de febrero de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
Exp. N° 7772
HSL/af
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