REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8652

El 26 de mayo de 2010, la abogada MARJORIE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 118.267, apoderada judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD, JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ y JORGE ARANGUREN MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.810.129, 5.593.494 y 2.962.076, respectivamente, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 16 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora ciudadanos HENRY JOSÉ CHIQUE, JESÚS ANTONIO PARADA y JORGE ARANGUREN MORENO y su representante judicial abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, las abogadas MARÍA SANTANA y FRANCYS CELTA ALFARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.539 y 66.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y la ciudadana abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinaria.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes, el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Inadmisible la pretensión de los actores.

En fecha 18 de junio de 2010, la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinaria, consignó escrito de conclusiones.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios en el ente accionado en fecha 16 de febrero de 2001, 16 de agosto de 1993 y 16 de julio de 1998, respectivamente, en los cargos de Auditor Fiscal VIII, Auditor Fiscal III y Auditor Fiscal IV, hasta el 5 de junio de 2009, 6 de junio de 2009 y 15 de mayo de 2009, respectivamente, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegidos por inamovilidad en virtud de su fuero sindical.

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto sus representados por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, éstos solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa Nº 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar su solicitud.

Denuncia que con el expresado desacato la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, le conculcó a sus representados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, darle cumplimiento en forma inmediata a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la citada empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional las abogadas MARÍA SANTANA y FRANCYS CELTA ALFARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.539 y 66.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte accionada, arguyeron que la presente debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse ejercido el respectivo recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar.

Expresaron que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo, en virtud de que los accionantes ejercieron en su oportunidad legal su respectivo recurso de nulidad contra el acto administrativo que los destituyó, siendo dicha vía, -la nulidad- el medio idóneo para reclamar sus pretensiones, señalando que cada caso fue declarado Sin Lugar.

Asimismo alegaron que debe ser declarada Inadmisible la acción de amparo, por cuanto en su criterio no se puede pretender la ejecución de una decisión administrativa emanada de una autoridad que actuó fuera de su competencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinaria, solicitó se declare Inadmisible la solicitud de amparo constitucional en virtud de haber configurado uno de los requisitos de improcedencia establecido por la jurisprudencia en este tipo de materia, como es “…Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche de los actores, ciudadanos HENRY JOSÉ CHIQUE, JESÚS ANTONIO PARADA y JORGE ARANGUREN MORENO, a sus puestos de trabajo en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la negativa de esa ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la accionada reincorporarlos a sus puestos de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa Nº 0769-2009.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”.

Posteriormente, mediante sentencia Nº AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian los actores les ha sido infringida por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y al respecto, se observa:

En cuanto al requisito constituido por la exigencia de que exista una Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 84 al 94 del expediente administrativo marcado “A”, riela copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0769-2009, del 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.

Respecto del requisito referido a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, -de las actas procesales- se observa en el folio 96 del expediente administrativo marcado “A”, la notificación efectuada en fecha 10 de noviembre de 2009, al ente reclamado, recibida por el ciudadano CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.539, asimismo, en el folio 97 del citado expediente, Informe de entrega de providencia suscrito por el funcionario del trabajo encargado de realizar ese acto y al folio 98 Acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia al acto ce cumplimiento voluntario de lo ordenado en la Providencia Administrativa.

En lo atinente al requisito de no haber “(…) sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad (…)”, las apoderadas judiciales de la parte accionada como fundamento de oposición a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa que da origen a la presente acción, alegaron y promovieron como prueba marcada “H”, en la audiencia constitucional, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó en fecha 28 de mayo de 2010, y que en copia certificada corre inserta a los folios 153 al 159 del presente expediente. En atención a ello, y de conformidad con los requisitos jurisprudenciales entre otros referidos a la admisibilidad de la acción sub iudice, sentados en decisión dictada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta obligatorio para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARJORIE REYES, apoderada judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD, JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ y JORGE ARANGUREN MORENO, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, todos suficientemente identificados, en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las (02:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 06-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO.









Exp. Nº 8652
HSL/jg.-