REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la abogada en ejercicio, de este domicilio BETTY JOSEFINA GUEVARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.328, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadana NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.505.412, mediante el cual expone: “ (…) vista la consignación hecha por el ciudadano Ramón Márquez, contentiva del “Informe Pericial”, documento que procede en esta oportunidad a IMPUGNAR por considerar que se encuentra viciado de nulidad,(…); este Tribunal, observa: que con respecto a la impugnación del resultado de la experticia practicada por el ciudadano Lic. Ramón Márquez, se señala que la misma, fue ordenada mediante sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las partes puedan formular sus reclamos contra la decisión del experto o expertos, alegando que es inaceptable la estimación excesiva o por mínima. Reclamo que debió ser formulado conforme al artículo 468 ejusdem, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes a su presentación. Siendo ello así el citado lapso para cuestionar el dictamen pericial comenzó el día 03 de junio de 2010 y finalizó el día 10 de junio de 2010. En consecuencia el cuestionamiento efectuado en fecha 16 de junio de 2010, resulta extemporáneo, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
Exp. N° 005675
FMM/ags/tania.
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