LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp.006551


En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ITALO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.156.749, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 185 de fecha 05 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en el año 1995 con el cargo de Oficial I, prestando servicio en dicha Institución durante quince (15) años y que en fecha 05 de septiembre de 2008, se vió implicado en un suceso que ameritó la intervención de funcionarios del cuerpo de seguridad al cual se encuentra adscrito y de funcionarios de la Policía Metropolitana.

Que con motivo de dichos hechos se abrió un procedimiento disciplinario que culminó con el acto impugnado, el cual alega se encuentra viciado por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando: a) la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa: b) la imposibilidad de acceder al expediente administrativo y de promover pruebas durante la sustanciación del mismo, vulnerándose además el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) No se le notificó de una presunta prórroga durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Señaló que ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa que son nulas las actuaciones de los órganos administrativos ejecutadas de espalda a los administrados.

Que después de transcurridos diez (10) meses y veintisiete (27) días, fue notificado en fecha 27 de agosto de 2009 y luego en fecha 04 de septiembre de 2009, señalando además que el órgano sustanciador determinó que no se había presentado a retirar unos presuntos cargos y en consecuencia abrió a pruebas el procedimiento, lo cual viola el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado de la paralización de la averiguación por un (1) mes y como consecuencia, no haber sido notificado de los cargos ni haber promovido pruebas.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por desviación de poder, toda vez que la finalidad de dicho procedimiento administrativo fue imponerle la sanción que mediante el presente recurso se impugna.

Que el acto se encuentra viciado por presentar falso supuesto, por haber procedido a fundamentar su decisión en hechos inexistentes y con ausencia de pruebas, razón por la que dictó su decisión a partir de una premisa falsa.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo de Oficial III que desempeñaba en la referida Institución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de su reincorporación, así como la condenatoria en costas al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), parte querellada en la presente causa, no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte querellante, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 185 del 5 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano José Italo Milla, parte querellante en la presente causa, fue destituido del cargo de Oficial III que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por presuntamente encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer término, alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando entre los vicios y violaciones, la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa, la imposibilidad de acceder al expediente administrativo y de promover pruebas durante la sustanciación del mismo y que no se le notificó de una presunta prórroga durante la sustanciación del procedimiento, actuaciones que a su decir también vulneran lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, se señala:

En primer lugar, este Juzgado pasa a analizar el alegato formulado por la parte querellante referido a la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y al efecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00028 dictada en fecha 22 de enero de 2002, expediente Nº 14466, definió el vicio de incompetencia como:

“(…) aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este sentido, establece el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”

Ahora bien, este Juzgado evidencia del expediente administrativo las siguientes actuaciones y documentales: a) Oficio N° D.U.E 0/208 fechado el 9 de septiembre de 2008, emanado de la Jefatura de la División de Unidades Especiales y dirigido a la Jefatura de la División de Orden Público del organismo, unidad a la que se encontraba adscrito el querellante, en el cual se reporta la novedad ocurrida en fecha 5 de septiembre de 2008 y que dió origen a la averiguación administrativa (folio 4); b) Acta fechada el 11 de septiembre de 2008, en la que se recoge la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Vásquez Hernández, en calidad de víctima y en la cual narra los hechos acaecidos en fecha 5 de septiembre de 2008 y suscrita por el referido ciudadano y por el Inspector General del organismo (folios 5 y 6); c) Orden de apertura de averiguación disciplinaria al querellante suscrita por la Directora de Recursos Humanos del órgano (folios 11 y 12); y d) Oficio D.R.H. N°4217/2008 fechado el 30 de octubre de 2008, donde se remite a la Jefatura de la División de Inspectoría General la orden de inicio de la averiguación administrativa.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que ciertamente la solicitud de apertura de averiguación administrativa no provino del funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual se encontraba adscrito el querellante, en el presente caso el Jefe de la División de Orden Público, sino que la misma se inicia por denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Vásquez Hernández ante el Inspector General del Organismo, hecho éste que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.” (resaltado de este Juzgado)

Por tanto, estima este Juzgado que mal puede el organismo, y particularmente la Directora de Recursos Humanos, omitir la apertura de un procedimiento disciplinario con fundamento en que el mismo no fue solicitado por el jerarca de la unidad administrativa de adscripción del funcionario que se encuentra incurso en una actuación presuntamente sancionable, por cuanto es clara la Ley al afirmar que dicha omisión le acarreará una responsabilidad directa al funcionario que incurriere en ella, aunado al hecho de que, en el presente caso, media una denuncia por parte de un ciudadano afectado, razón por la que de no proceder a la necesaria investigación de los hechos que la originaron resulta atentatorio contra el ordenamiento jurídico y contra la disciplina del cuerpo policial, y por cuanto el funcionario facultado para ordenar la apertura y sustanciación de los expedientes disciplinarios es el máximo jerarca de la División de Recursos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado desecha la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se declara.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte querellante referida a la imposibilidad de acceder al expediente administrativo y de promover pruebas durante la sustanciación del mismo, este Juzgado observa:

Riela al folio 15 del expediente administrativo, Notificación N° DIGAA 42172008 de fecha 24 de octubre de 2008, dirigida al ciudadano José Italo Milla, parte querellante en la presente causa, mediante la cual se le notificó de la apertura de una Averiguación Disciplinaria, que culminó con el acto impugnado, la cual fue recibida por el referido ciudadano en fecha 3 de diciembre de 2008.

Al folio 42 del expediente administrativo, se observa comunicación N° D.R.H. N° 0484/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del organismo remite al Jefe de la División de Inspectoría General auto de prórroga para la sustanciación de la averiguación administrativa, según se observa de solicitud efectuada por el funcionario sustanciador que se evidencia a los folios 43 y 44 del expediente administrativo.

En fecha 27 de agosto de 2009, el querellante es notificado de la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaria, según se evidencia de los folios 57 y 58 del expediente administrativo, y en fecha 8 de septiembre de 2009, el órgano procedió a formularle cargos, según se evidencia de los folios 61 al 67 del expediente administrativo.

Seguidamente, rielan a los folios 68 al 74 del expediente administrativo el escrito de descargos consignados por el querellante, y al folio 75 del mismo expediente auto de fecha 11 de septiembre de 2009, mediante el cual el órgano sustanciador abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la averiguación disciplinaria, cerrándose el mismo mediante auto del 18 de septiembre de 2009 dejando constancia de la inactividad procesal del querellante en el referido lapso, razón por la que, visto que el querellante no promovió ni evacuó pruebas en el lapso correspondiente, y que el iter procesal que siguió el órgano se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado desestima el alegato planteado por el querellante referido a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del querellante referida a que no se le notificó de una presunta prórroga durante la sustanciación del procedimiento, debe este Juzgado señalar que dicho alegato no es cierto, por cuanto consta al folio 44 del expediente administrativo que en fecha 20 de febrero de 2009 la Dirección de Recursos Humanos prorrogó el lapso de sustanciación de la averiguación disciplinaria, toda vez que debían efectuarse notificaciones a los interesados para continuar el procedimiento.

Con respecto al alegato en cuanto a que la Administración excedió el lapso de prórroga establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificándole de la apertura de la averiguación disciplinaria un mes después de vencido dicho lapso, este Juzgado observa:

Si bien es cierto que la referida norma establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y asimismo establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos legalmente establecidos permite el ejercicio del recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o al máximo jerarca del órgano instructor, pero deben entenderse indubitablemente que los términos de prescripción son los que establece la ley en los casos en ella previstos. Siendo ello así, debe señalarse que no existe en nuestra legislación otras causales de terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellas previstas en el ordenamiento jurídico de forma expresa, tal como el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al querellante, y en todo caso más bien contribuye con la investigación, permitiendo la obtención de más y mejores elementos probatorios, aunado a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que faculta a la Administración a continuar la tramitación si razones de orden público lo justifican, como lo son en este caso las resultas de una investigación a un funcionario con base en una denuncia formulada por un ciudadano, hecho éste que ciertamente es de interés público dada la resonancia en el control y disciplina de los cuerpos de seguridad ciudadana, este Juzgado rechaza el alegato formulado y así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, ha establecido la jurisprudencia que el mismo “(…) se configura (…)cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.” (Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001)

En el presente caso, observa este Juzgado que la referida denuncia carece de fundamento, por cuanto el ente querellado procedió a sustanciar un procedimiento disciplinario a los fines de investigar y comprobar si el querellante habría incurrido en las actuaciones objeto de sanción, y verificados las circunstancias de los hechos denunciados procedió en consecuencia, por lo que el procedimiento disciplinario cumplió con su fin, y siendo que no se observan otros elementos de convicción que permitan a este Juzgado presumir una actuación viciada por parte del ente querellado, resulta forzoso desestimar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto formulada por el querellante, por haber procedido el ente a fundamentar su decisión en hechos inexistentes y con ausencia de pruebas, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, este Juzgado debe señalar que rielan al mencionado expediente administrativo, entre otras, las siguientes actuaciones: denuncia hecha por el ciudadano José Antonio Hernández Vásquez por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, suscrita por el mismo y por el Inspector General de dicho Instituto (folios 5 y 6), copia fotostática de la remisión efectuada por el Fiscal 80° del Ministerio Público a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Hernández, fechado el 10 de septiembre de 2008; acta de comparecencia del ciudadano Pedro Arcángel Pérez Urquiola, Comisario de la Policía Metropolitana, en la cual declaró en calidad de testigo de los hechos que dieron origen a la averiguación que culminó con el acto impugnado, declaración que es conteste con lo denunciado por el ciudadano José Antonio Hernández.

Siendo ello así, y vista la anterior jurisprudencia, así como los elementos analizados en el expediente administrativo y en la presente motivación, debe concluir este Juzgado que no se materializó el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que se encuentran evidenciados en los autos los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria, así como sobrados elementos de convicción para subsumir la conducta del querellante en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada como fundamento de derecho en el acto recurrido, razón por la que, este Juzgado concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 185 de fecha 2 de octubre de 2009 se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ITALO MILLA, también identificado contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 185 de fecha 05 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




































Exp. No. 006551
FMM/drp.-