REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de junio de dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.488.606, y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.214, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se observa:

En cuanto al mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovido en el I Capitulo, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante, se señala que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.

Con respecto al escrito de pruebas promovidos por el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, en el Capítulo I, se señala que por tratarse de documentos que corren insertos en el expediente administrativo, constituyen el mérito favorable de los autos, el cual no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.

Con respecto al Capítulo II, en el cual promueve copias de las sentencias Nros. 2149 y 1571, de fechas 14 de noviembre de 2007 y 22 de agosto de 2001, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que las mismas no constituyen una prueba documental, pues los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
Exp. N° 006557
FMM/ags/Tania.